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Iniciadas actuaciones de comprobación e investigación, las mismas finalizan con sendas actas de conformidad (obligaciones materiales en IRPF e IVA), formalizadas el 1-1-2011. El procedimiento de inspección termina sin regularización.El mismo día, el 1-1-2011, se notifica al interesado acuerdo de inicio con propuesta de resolución de procedimiento sancionador, que finaliza con sanción por incumplimiento de las obligaciones formales de facturación y documentación. Los hechos que dan lugar a este procedimiento traen causa de las actuaciones de inspección.El contribuyente, disconforme, y tras agotar la vía previa, interpone recurso ante el Tribunal Supremo. La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, consiste en determinar si resulta procedente, conforme a la doctrina de los actos propios y los principios de confianza legítima y buena administración, la incoación de un procedimiento sancionador por incumplimiento de obligaciones formales exigibles, cuando tales obligaciones se refieren a conceptos y ejercicios tributarios objeto de un procedimiento de inspección previo que finaliza mediante acta de conformidad relativa al cumplimiento de las obligaciones materiales, sin regularización del inspeccionado.Analizados los hechos y la norma aplicable, el Tribunal Supremo formula las siguientes conclusiones en relación con el procedimiento inspector:a) Se incoa un único procedimiento inspector, de carácter general, que finaliza con dos actas en conformidad y un informe por las obligaciones formales, no resultando de aplicación la doctrina de los actos propios.Al faltar una declaración de voluntad previa vinculante de la Administración, no puede traerse a colación la doctrina sobre los actos propios y la vulneración de los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica; falta el sustrato fáctico determinante para su aplicación. No existe una nueva regulación en relación con igual obligación tributaria, o elementos de la misma, e idéntico ámbito temporal previamente resuelta.b) El procedimiento inspector tiene por objeto la totalidad de las obligaciones tributarias (LGT art.145), tanto las materiales (LGT art.17) como las formales, entre las que se ubica «la obligación de expedir y entregar facturas o documentos sustitutivos y conservar las facturas, documentos y justificantes que tengan relación con sus obligaciones tributarias» (LGT art.29).La conclusión del procedimiento inspector sin regulación en relación con las obligaciones materiales, no conlleva necesariamente la imposibilidad de apreciar el incumplimiento de las obligaciones formales, que también son objeto del procedimiento. Nada impide, como en el caso de autos, que el sujeto pasivo puede haber satisfecho la deuda tributaria, pero vulnerando las determinaciones legales en cuento a una obligación formal como es la facturación.A estas conclusiones, se une la plena intervención del obligado tributario en el procedimiento sancionador, que se inicia con el informe de la Inspección relativo al cumplimiento de las obligaciones formales, emitido tras dar audiencia al interesado.Por lo tanto, el Tribunal concluye que no ha lugar al recurso de casación, resultando procedente la incoación al contribuyente de un procedimiento sancionador por el incumplimiento de las obligaciones formales exigibles, cuando tales obligaciones se refieran a unos conceptos y ejercicios tributarios que han sido objeto de un único procedimiento de inspección tributaria que finalizó mediante un acta de conformidad relativa al cumplimiento de las obligaciones materiales, sin regularización del inspeccionado, y un informe sobre las obligaciones formales incumplidas.TS 15-2-23, EDJ 513149
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