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La cuestión a resolver consiste en determinar la indemnización que procedería abonar en caso de terminación válida de un contrato de relevo, seguido de otro de interinidad por sustitución, y en especial si resulta aplicable la de 20 días por año de servicio fijada para el despido por causas objetivas.Sobre la determinación del módulo indemnizatorio que se debe usar a la extinción de los contratos de relevo se ha pronunciado el TJUE (TJUE 5-6-18, asunto Grupo Norte Facility C-574/16) y el propio TS (TS 7-5-19, EDJ 618411Rec 150/18; TS 8-5-19, EDJ 600309Rec 4413/17; TS 7-5-19, EDJ 619784Rec 1464/18; TS 19-9-19, EDJ 701167Rec 2602/18, entre otras), por lo que a tal doctrina hay que estar por elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley. Conforme a la mencionada doctrina, en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador; y, en modo alguno, puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas (ET art.52). En el asunto examinado, resulta que el contrato de relevo se extinguió por la válida causa consistente en la jubilación total del trabajador jubilado parcialmente, extinción cuya regularidad nadie discute (ET art.12.7), por lo que la respuesta a la cuestión planteada no es otra que la inaplicación de la indemnización de 20 días por año de servicio fijada para el despido objetivo (ET art.53). En consecuencia, no nos encontramos ante un despido sino ante una válida extinción de la relación laboral, lo que exige que la citada extinción haya de ser indemnizada conforme a lo previsto para la finalización de los contratos temporales (ET art.49.1 y disp.trans.8ª).TS 12-2-20, EDJ 511635Rec 2061/18
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