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Indemnización a alto directivo no prevista en contrato ni en estatutos (RF 25/24 18 de Junio de 2024 al 24 de Junio de 2024)

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En una inspección se regulariza la situación tributaria de una entidad, entre otros motivos, por no considerar gasto deducible las elevadas indemnizaciones pagadas al expresidente (también consejero). La Administración considera que, al tratarse de una renuncia, y haberse aprobado por unanimidad las condiciones de una salida negociada (compensación por la resolución de la relación, extinción de compromisos por pensiones, pacto de no competencia y asesoramiento estratégico), ya que no había un contrato de blindaje ni estaba previsto en los estatutos, no existe correlación con los ingresos de la entidad.La entidad considera que sí es deducible el gasto por cese de administradores, al estar debidamente contabilizado, imputado y acreditado, y estar correlacionado con su actividad y resultados, tal y como ha establecido reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo. Asimismo considera que existe una causa onerosa, bien porque retribuye servicios prestados en el pasado, bien porque lo hace de servicios futuros, e incluso porque así se impone legalmente o en virtud de un compromiso adquirido por el consejo de administración de la entidad.Llegado el asunto al Tribunal Supremo, el mismo debe determinar si las retribuciones percibidas por los administradores de una entidad, acreditadas y contabilizadas, y en particular las que están conformadas por indemnizaciones por cese como personal de alta dirección, constituyen una liberalidad no deducible por el hecho de que las mismas no estén previstas en los estatutos sociales.El Tribunal, tras hacer una revisión de la evolución jurisprudencial al respecto, que ha flexibilizado la deducibilidad de la retribución de los administradores, parte del momento de determinación de las cantidades, los criterios fijados para establecerlas y el grado de relación con los resultados e ingresos de la actividad de la entidad, ya que los hechos y datos no son controvertidos:- la base jurídica de las obligaciones de pago es el propio acuerdo del Consejo de Administración, ya que ni existían contratos de blindaje en la entidad ni los estatutos preveían el derecho a la percepción de una cantidad en casos de renuncia al cargo de presidente;- lo que se ha producido es la renuncia al cargo de presidente y a su condición de consejero y, las cantidades o beneficios que se le otorgan constituyen las condiciones de la salida negociada. Es decir, no se trata de la resolución de un vinculo contractual en el que se estableciera esa obligación como consecuencia del cese de la relación;- no se acredita la relación que pueda existir entre los resultados de la actividad entidad y el abono de las cantidades a quien percibe las compensaciones con motivo de su desvinculación con la entidad;- la contraprestación establecida por el pacto de no competencia, que impide al ex consejero ejercer, durante el plazo de dos años, cargos de administración y funciones ejecutivas o consultivas para otras entidades del sector, es excesivamente gravosa, y no se ha justificado su correlación con la obtención de ingresos;- los hipotéticos servicios futuros no se han acreditado y, además, por su indefinición en el momento de establecerlos en el acuerdo de negociación de la salida, permiten concluir que carecen de justificación y relación con los resultados de la entidad.Teniendo en cuenta lo anterior, entiende que la entidad no ha acreditado la correlación con los ingresos, ya que no es suficiente con la inscripción contable, acreditación del gasto e imputación temporal del mismo. Por tanto, considera que no es deducible el gasto por la cantidad satisfecha, al poderse calificar como liberalidad, ya que la entidad no estaba obligada a su abono y no se ha acreditado que guarden relación con la consecución de resultados de la entidad.TS 8-4-24, EDJ 539343

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