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Una entidad no establecida, presenta ante la Oficina Nacional de Gestión Tributaria española una solicitud de devolución de cuotas soportadas en el territorio de aplicación del impuesto (TIVA).La dependencia de Gestión tributaria, requiere en dos ocasiones a la entidad documentación que soporte sus pretensiones, requerimiento que no es atendido en forma; la Administración rechaza la devolución. En desacuerdo, inicia controversia ante el Tribunal Economico Administrativo (TEAC), donde aporta los documentos que habían sido requeridos previamente por la Administración. El Tribunal no acoge sus pretensiones, al entender que los documentos debían haber sido presentados en sede de Gestión y no durante la fase del procedimiento de reclamación económico-administrativa. De igual forma que el TEAC, se pronuncia la AN.Continuado el camino procesal, el TS entiende que (TS 10-9-18 Rec 1246/17EDJ 556679):- el ordenamiento jurídico español obliga a los tribunales contencioso-administrativos a tener en cuenta las pruebas que un sujeto pasivo no hubiera comunicado a la Administración tributaria en la fase de instrucción administrativa de su expediente; – el TJUE prioriza los aspectos materiales del derecho a la deducción y no los formales; y,- en este litigio, no está en discusión el cumplimiento de los requisitos del derecho a la deducción (LIVA art.119). Por todo lo anterior el TS casa la sentencia, indicando a la AN que se evalúen los documentos aportados. Sin embargo la AN, al entender que actuar según se le demanda podría infringir lo dispuesto en la normativa del impuesto, con carácter previo, presenta cuestión prejudicial ante el TJUE quien se pronuncia sobre los siguientes aspectos:1. Acerca de si es contrario al principio de neutralidad denegar la devolución del impuesto cuando el sujeto pasivo no aportó los documentos requeridos a la Administración tributaria en los plazos fijados, aunque posteriormente fueron aportados en la fase de revisión.Aquí, recuerda el Tribunal que tanto el derecho a la deducción como el derecho a la devolución del impuesto constituye un principio fundamental del impuesto, que en principio no puede ser limitado por meros incumplimientos formales. No obstante este principio puede verse limitado cuando su no entrega tenga como efecto impedir la aportación de la prueba cierta de que se han cumplido los requisitos materiales (TJUE 18-11-20, asunto Comisión vs Alemania C-373/19).En el caso de las devoluciones del impuesto a no establecidos, el sujeto pasivo solo puede beneficiarse si presenta los originales de las facturas o de los documentos de importación de las operaciones sujetas al IVA en el Estado miembro de devolución (Dir 79/1072/CEE art.3 y 4; en la actualidad Dir 2008/9/CE art.20 y 21). En este caso los documentos fueron aportados, sin embargo lo hicieron en la fase de revisión ante el TEAC. Por lo tanto el litigio no es acerca del cumplimiento o no de los requisitos formales que demuestren el cumplimiento de los requisitos materiales, sino acerca de la fecha en que puede aportarse esa prueba. A este respecto, la norma del impuesto no se opone a una norma nacional que deniegue la devolución del impuesto cuando un sujeto pasivo no facilite, sin justificación razonable y a pesar de los requerimientos de información que se le practicaron, los documentos que permitan probar que se cumplen los requisitos materiales para obtener dicha devolución antes de que la Administración tributaria adopte su resolución (TJUE 8-5-13, asunto Petroma Transports y otros C-271/12). Ahora bien, esas medidas nacionales deben respetar dos principios (TJUE 14-2-19, asunto Nestrade C-562/17):a) El principio de efectividad, que supone que el cumplimiento de los requisitos no debe llevar a que pueda ser de imposible o difícil el ejercicio de los derechos.Ya que sería contrario al principio de seguridad jurídica que pudiera solicitarse la devolución sin ninguna limitación temporal, y al existir en este caso dos requerimientos de la Administración tributaria española, no parece que la entidad tuviera excesivos problemas para hacer valer su derecho a la devolución del impuesto. b) El principio de equivalencia, que requiere que las disposiciones procesales basada en la norma del impuesto, no sean menos favorables que las que regulan situaciones internas similares sometidas al Derecho interno (TJUE 3-6-21, asunto Bankia C-910/19).En base a lo anterior, concluye el TJUE que la norma del impuesto no se opone a la denegación de la devolución del impuesto, cuando los documentos no se hayan presentado a la Administración tributaria en los plazos establecidos, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad. 2. En cuanto si es un abuso de Derecho que el sujeto pasivo no aporte los documentos solicitados durante el procedimiento administrativo, pero lo haga espontáneamente en fases procesales posteriores, en su sentencia el Tribunal recuerda que para que exista abuso de derecho se deben reunir dos circunstancias (TJUE 10-7-19, asunto Kuru0161u zeme, C-273/18):a) Que se obtenga una ventaja fiscal cuya concesión es contraria a la norma del impuesto.b) Que de un conjunto de elementos objetivos resulte que la finalidad esencial de las operaciones en cuestión se limita a obtener dicha ventaja fiscal.Ninguna de estas condiciones se encuentra en este caso, por lo que la aportación de la documentación en una fase diferente a la que debieron ser entregadas a la Administración no supone un abuso de derecho.TJUE 9-9-21 asunto GE Auto Service Leasing GmbH C-294/20EDJ 2021/680989
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