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Incorporación en la base imponible de bienes omitidos en la autoliquidación (RF 39/24 24 de Septiembre de 2024 al 30 de Septiembre de 2024)

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La reclamante presenta distintas alegaciones:a)Irregularidades procedimentales: en el procedimiento de comprobación limitada se ha llevado a cabo la adición de una indemnización con causa en un seguro de amortización de un préstamo, junto con la inclusión de otros bienes cuya titularidad correspondía al causante según la información que disponía la Administración, habiéndose omitido el procedimiento para la adición de bienesa la masa hereditaria previsto en el RISD art.93. Con arreglo al citado artículo, la reclamante alega la nulidad de pleno derecho de las actuaciones y de la liquidación, por infracción del citado procedimiento especial.El citado procedimiento especial, se aplica cuando concurren las circunstancias referidas en el RISD art.25 a 28 y 30. La indemnización del seguro objeto de adición a la herencia nada tiene que ver con una adquisición de usufructo (RISD art.26), transmisión de nuda propiedad (RISD art.27), endoso de valores (RISD art.28) o participación del causante en comunidad de bienes u otra entidad sin personalidad jurídica (RISD art.30). Queda solo el supuesto relativo a bienes de todas clases que hayan pertenecido al causante de la sucesión hasta un año antes del fallecimiento (RISD art.25). Pero en este caso la Administración pretende incluir en la base imponible del impuesto el valor de una indemnización, que se entiende que perteneció al causante hasta el momento mismo del fallecimiento, y que debe incluirse porque no se transmitió inter vivos, sino que pasó a formar parte del patrimonio yacente.No nos encontramos ante un supuesto de adición de bienes (LISD art.11), sino ante la inclusión a efectos de determinar el caudal hereditario de un bien que se ha omitido en esta consideración en la autoliquidación. Por tanto, no procedía la incoación del procedimiento previsto en el RISD art.93, y se desestima esta alegación.b)Deudas no consignadas en la declaración: la reclamante manifestó su conformidad con la propuesta de liquidación, pero ahora alega que la formuló incurriendo en un error de hecho, pues en el momento de la firma desconocía la existencia de determinadas deudas deducibles que determinarían una cuota inferior a la resultante de la comprobación. Como esas deudas no habían sido consignadas en la autoliquidación, ni tampoco alegadas en el trámite de aplicación de los tributos concluido con la notificación del acto impugnado, no procede su alegación en esta vía revisora, sino, en su caso, la solicitud de la rectificación de la autoliquidación (LGT art.120.3).De acuerdo con lo anterior, la existencia de deudas no computadas en el acuerdo de liquidación notificado no implica que la Agencia Tributaria no haya actuado correctamente, desestimándose la alegación de la reclamante.c) Ajuar domestico: la reclamante alega que la liquidación que se impugna adolece de vicio de nulidad por error en el cómputo del ajuar doméstico. En este sentido, hay que hacer referencia al criterio del TEAC, según el cual, a efectos de la presunción de la LISD art.15, y teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremos (TS 19-5-20, EDJ 556145), para el cómputo del ajuar doméstico no deben ser incluidos todos los bienes que integran el caudal relicto, debiendo ser excluidos aquellos que no guarden relación con el mismo, como pueden ser las acciones, las letras, el dinero, etc. (TEAC 14-7-20EDD 2020/32575).En el presente caso se valora el ajuar doméstico en el 3% de la vivienda habitual del causante, excluyéndose otros inmuebles urbanos, dinero en cuentas corrientes y otros derechos de contenido económico, por lo que resulta ajustada a derecho la liquidación objeto de discusión, procediendo la desestimación de la reclamación en este punto.TEAC 29-4-24EDD 2024/12532

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