Un contribuyente adquirió una vivienda que luego transmitió obteniendo una ganancia patrimonial. Al ser la cuota tributaria resultante de la liquidación del Impuesto practicada por el ayuntamiento competente, superior a la ganancia patrimonial obtenida, interpuso un recurso de reposición y posteriormente el correspondiente recurso contencioso administrativo ante el JCA Madrid núm 32. Este JCA planteó una cuestión de inconstitucionalidad por entender que los artículos de la LHL relativos a la base imponible (LHL art.107) y al tipo de gravamen y cuotas íntegra y líquida (LHL art.108) podrían ser contrarios a los principios de capacidad económica y progresividad, así como a la prohibición de confiscatoriedad.
La situación que se cuestiona no es la del gravamen de una situación de no incremento en el valor de un terreno de naturaleza urbana, ni tampoco la de decremento. En el supuesto planteado, al aplicarse el tipo de gravamen establecido legalmente a la base imponible calculada conforme a normativa del Impuesto, la cuota tributaria derivada superó el 100% de la riqueza efectivamente generada. Con ello se está exigiendo al sujeto pasivo que cumpla con su deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos mediante la imposición de una carga excesiva o exagerada.
Una cosa es gravar una renta potencial (el incremento de valor que presumiblemente se produce con el paso del tiempo en todo terreno de naturaleza urbana) y otra muy distinta es someter a tributación una renta irreal, porque, si así fuese, el precepto cuestionado sería contrario al principio de capacidad económica, principio que quiebra en aquellos supuestos en los que la capacidad económica gravada por el tributo sea inexistente o ficticia (TCo 26/2017; 59/2017; 72/2017). Todo tributo que someta a gravamen una riqueza inexistente en contra del principio de capacidad económica, o que agote la riqueza imponible con el pretexto del deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, estaría incurriendo, además, en un resultado confiscatorio (TCo 26/2017).
Por tanto, en aquellos supuestos en los que de la aplicación del porcentaje anual aplicable al valor catastral del terreno al momento del devengo (LHL art.107.4) se derive un incremento de valor superior al efectivamente obtenido por el sujeto pasivo, la cuota tributaria resultante, en la parte que excede del beneficio realmente obtenido, se corresponde con el gravamen ilícito de una renta inexistente en contra del principio de capacidad económica y de la prohibición de confiscatoriedad.
El Tribunal resuelve estimar la cuestión de inconstitucionalidad y declarar que la LHL art.107.4 es inconstitucional por vulnerar el principio de capacidad económica y la prohibición de confiscatoriedad (Const art. 31.1), en aquellos supuestos en los que la cuota a pagar es superior al incremento patrimonial obtenido por el contribuyente.
La inconstitucionalidad no puede extenderse a la LHL art.108.1 (tipo de gravamen), pues el vicio declarado se halla exclusivamente en la forma de determinar la base imponible y no en la de calcular la cuota tributaria.
Las situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en esta sentencia son aquellas que, a la fecha de publicación de la misma, no hayan adquirido firmeza por haber sido impugnadas en tiempo y forma, y no haber recaído todavía en ellas una resolución administrativa o judicial firme.
NOTA
Una vez declarados inconstitucionales, primero la LHL art.107.1, 107.2 a) y 110.4 (TCo 59/2017), y ahora la LHL art.107.4, corresponde al legislador adaptar el régimen legal del Impuesto a las exigencias constitucionales puestas de manifiesto en dichas sentencias.
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