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Se plantea cuáles son los efectos fiscales de la inclusión por los padres de un hijocomo titular en sus cuentas. En concreto, si por el mero hecho de pasar a ser titular de las cuentas bancarias de sus padres, la Administración tributaria puede considerar que se trata de una donación de los progenitores al hijo.El devengo del ISD por el concepto de donación requiere la existencia de una adquisición de bienes por donación o por algún otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos Y, de acuerdo con el Código Civil, existe tal donación cuando una persona disponga gratuitamente de una cosa (en este caso, de dinero) en favor de otra que la acepta, donación que se perfecciona cuando el donante conoce la aceptación del donatario. El análisis de la propiedad del dinero depositado en cuentas bancarias de titularidad común requiere distinguir entre titularidad de disposición y titularidad dominical. De la norma que regula en el IP la titularidad de los elementos patrimoniales (LIP art.7), se desprende con claridad que no existe un sistema de atribución de bienes o derechos diferente en el ámbito fiscal al que corresponde en el ordenamiento jurídico general. El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre los fondos depositados en una cuenta bancaria abierta a nombre de dos o más titulares con el carácter de indistinta o solidaria, señalando que no pertenecen por ese solo hecho a todos los cotitulares, sino que lo que tal titularidad de disposición solidaria significa es que cualquiera de dichos titulares tiene facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta frente al banco depositario. La titularidad dominical sobre dichos fondos y, en su caso, la existencia de condominio sobre ellos viene determinada únicamente por las relaciones internas entre ambos titulares y, más concretamente, por la originaria pertenencia de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta, cuestión que debe ser probada fehacientemente por quien quiera hacer valer ese derecho frente a terceros.Por tanto, la inclusión de un nuevo cotitular en una cuenta bancaria de titularidad compartida, en la que se ha depositado una cantidad de dinero perteneciente a los otros cotitulares, no implica necesariamente la existencia de una donación, a menos que se cumplan los requisitos expuestos. Y ello, porque una cuenta bancaria supone un contrato de depósito, en el cual la relación jurídica se produce entre el depositante, dueño de lo depositado y el depositario, relación que no queda modificada por el hecho de que figuren varios titulares en dicha cuenta. La cotitularidad implica simplemente la disponibilidad de fondos por parte de cualquiera de los titulares, sin determinar la existencia de un condominio, y menos por partes iguales, sobre dicho saldo.En cualquier caso, al tratarse de una cuestión de hecho, debe ser la Administración gestora competente, la que, con las pruebas que aporte la consultante, califique la operación objeto de consulta.DGT CV 8-4-25V0640-25
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