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La cuestión objeto de análisis es determinar si la recurrente tiene derecho a aplicar la exención prevista para las embarcaciones y los buques de recreo o de deportes náuticos, que se afecten efectiva y exclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler (L 38/1992 art.66.1.g), cuando la embarcación no ha podido afectarse efectivamente al alquiler por estar sujeta a reparaciones necesarias que impedían dicha actividad, no habiendo sido utilizada la embarcación en ningún caso con fines de recreo. La reclamante, alega que no procede la liquidación por el IMT, respecto de la embarcación de su titularidad, ya que la falta de afectación a la actividad de alquiler exigida para disfrutar de dicha exención se ha debido a defectos estructurales que han impedido dicha afectación. Para dar respuesta al caso concreto, el TEAC se remite a la sentencia del TSJ Cataluña 8-7-15, EDJ 90588, que trata un asunto similar. De conformidad con la misma, el TEAC señala que la exención objeto de controversia está condicionada al cumplimiento de la obligación de afectar la embarcación a un exclusivo y determinado uso, el arrendamiento, y que dicho uso sea efectivamente desarrollado. Del cumplimiento de dicha obligación, dependerá la consolidación definitiva de la exención.La reclamante había comprobado que la embarcación no podía ser objeto de arrendamiento, por lo que debía haber procedido a presentar autoliquidación como consecuencia de la variación de las circunstancias para las que había sido otorgada la exención (L 38/1992 art.65.3).Por otro lado, la reclamante señala que la Administración ha practicado una regularización incorrecta , al ser realizada antes del transcurso de 4 añosestablecido en la L 38/1992 art.65.3. Al respecto , el TEAC señala que el citado plazo es el plazo mínimo, desde la realización del hecho imponible, en el que se debe cumplir la obligación que condicionaba el derecho a la exención, es decir, la afectación efectiva al arrendamiento. Es obligación del contribuyente, en el caso de que dichas circunstancias varíen en el plazo indicado, presentar la autoliquidación e ingreso del IMT con referencia al momento en que se produzca dicha modificación.De lo expuesto, se evidencia que durante los periodos de tiempo señalados la embarcación no de dedicó de la actividad de alquiler, actividad que no se deduce se fuera a realizar de conformidad con los datos del seguro, cuya cobertura eran los accidentes que pudieran sufrir los ocupantes, conductor y personas gratuitamente transportadas, incluidos los familiares del tomador del seguro y no el alquiler.Por eso, se concluye que se produjo una quiebra de los requisitos legalmente establecidos para poder disfrutar de la exención objeto de análisis, por lo que procede practicar liquidación del IMT. TEAC 21-11-22RG 382/20
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