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Incidencia en el IIVTNU de la transmisión de un inmueble por un no residente (RF 38/23 19 de Septiembre de 2023 al 25 de Septiembre de 2023)

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Un no residente, que adquirió un terreno por herencia, lo transmite ahora mediante compraventa, planteándose cómo pueden los adquirientes como sujetos pasivos acreditar la pérdida de valor.En una transmisión por compraventa, como regla general, la persona física que transmite el terreno es el sujeto pasivo a título de contribuyente. Pero, en este caso, al ser el contribuyente una persona física no residente en España, la persona física que adquiere el terreno tiene la consideración de sujeto pasivo sustituto del transmitente (LHL art.106).La aplicación del método de la plusvalía real por diferencia entre el valor de transmisión y el valor de adquisición del terreno, para la aplicación de la no sujeción al impuesto regulada en la LHL art.104.5, y para la determinación de la base imponible del impuesto según la LHLart.107.5, solo tiene lugar cuando el sujeto pasivo así lo solicite. Por ello, el adquirente, como obligado tributario, tiene derecho a que se le aplique el citado supuesto de no sujeción cuando así lo solicite y acredite la inexistencia de incremento de valor del terreno. Asimismo, tiene derecho a que se aplique el mencionado método de determinación de la base imponible, cuando así lo solicite y acredite que el incremento de valor obtenido es inferior a la cuantía de la base imponible calculada por el método objetivo.En este caso, como valores de transmisión o de adquisición del terreno se ha de tomar el mayor de los siguientes, sin computar los gastos o tributos que graven tales operaciones (LHL art.104.5):1. Operaciones a título oneroso: el valor que conste en el título que documente la operación, o el valor comprobado, en su caso, por la Administración tributaria.2. Operaciones a título lucrativo: el valor declarado a efectos del ISD, o el comprobado, en su caso, por la Administración tributaria.Si el transmitente es una persona física no residente en España, cuando adquirió el inmueble por herencia sí estaba sujeto por obligación real al ISD, por todos los bienes y derechos heredados situados en territorio español (LISD art.7). El transmitente, como heredero, tuvo que presentar una autoliquidación del ISD ante la Oficina Nacional de Gestión Tributaria de la AEAT, con aplicación de la normativa estatal del impuesto. No obstante, el transmitente pudo optar por la aplicación de la normativa del ISD de la Comunidad Autónoma de residencia del causante, si el causante tenía su residencia habitual en una determinada Comunidad Autónoma, o bien, por la aplicación de la normativa de la Comunidad Autónoma con el mayor valor de los bienes situados en España, si el causante no era residente en España (LISD disp.adic.2ª).En definitiva, el adquirente del terreno, como sujeto pasivo sustituto del contribuyente del IIVTNU, para poder acreditar la inexistencia de incremento de valor o de un incremento de valor inferior a la base imponible del IIVTNU calculada por el método objetivo, puede tomar como valor de adquisición del terreno el valor declarado a efectos del ISD, ya que el transmitente del mismo sí estuvo sujeto al ISD, por obligación real (siempre y cuando no sea inferior al valor comprobado por la Administración).DGT CV 13-6-23V1699-23

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