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La principal cuestión objeto de análisis es determinar quién es el sujeto pasivo del IBI en caso de discrepancias sobre la titularidad del bien, entre los datos del padrón catastral y los obrantes en el Registro de la Propiedad.En principio, el sujeto pasivo del IBI es quien ostente la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible del impuesto (LHL art.63.1), y el IBI se gestiona a partir de la información contenida en el padrón catastral (LHL art.77.5). No obstante, puede ocurrir que se acredite una divergencia entre el titular catastral y el titular del correspondiente derecho (sujeto pasivo) según el Registro de la Propiedad, con posterioridad a la emisión de las listas cobratorias, documentos de ingreso y justificantes de pago del IBI, llegando el Tribunal Supremo a las siguientes conclusiones:1) Prevalece y hay que tomar en consideración la titularidad que resulte del Registro de Propiedad, salvo que la fecha del documento por el que se produce la incorporación al Catastro sea posterior a la del título inscrito en el Registro de la Propiedad.2) Si existiendo una liquidación del IBI, se constata dicha divergencia entre sujeto pasivo y titular catastral, se habilita al ayuntamiento a acordar rectificaciones, a efectos de la liquidación del IBI (indebidamente practicada) del correspondiente ejercicio (LHL art.77.7), de manera que esa rectificación va a afectar al ejercicio al que viene referida la discrepancia y no a otro. A estos efectos, hay que diferenciar según exista convenio de delegación de funciones entre el Catastro y el ayuntamiento o entidad local correspondientea. Existe convenio de delegación de funciones: la LHL impone, únicamente, comunicar inmediatamente a la Dirección General del Catastro las rectificaciones que haya podido acordar la entidad local, sin esperar una eventual resolución de la Dirección General del Catastro, confirmando o modificando el titular catastral. Pero en este caso, la LHL guarda silencio respecto a lo que ocurre con la liquidación. La rectificación alcanza a la propia condición del sujeto pasivo, una vez constatado que la liquidación se ha girado a un titular catastral que, en realidad, no es el sujeto pasivo. Sobre la base de esta premisa, el Tribunal señala que esas rectificaciones alcanzan a la liquidación y comportan su nulidad, pues queda viciada al errar en la consideración de un elemento esencial del tributo como es el sujeto pasivo.b. No existe convenio de delegación de funciones: el ayuntamiento o entidad local debe remitir información a la Dirección General del Catastro, y esperar a la comunicación del acuerdo de la Dirección General del Catastro, confirmando o modificando el titular catastral, Mientras tanto, el precepto otorga la condición de liquidación provisional a la así efectuada y, únicamente, cuando la Dirección General del Catastro haya confirmado o modificado el titular catastral, mediante acuerdo que comunicará al ayuntamiento o entidad local, se practicará, en su caso, liquidación definitiva.Es cierto que se atribuye a la Dirección General del Catastro la tarea de confirmar o modificar al titular catastral, pero dicho artículo parte de un presupuesto evidente, esto es, que resulte acreditada la no coincidencia del sujeto pasivo con el titular catastral. De esta manera, si se modificara el titular catastral por la Dirección General del Catastro, esa liquidación provisional no producirá efecto. Únicamente, en el caso de que se confirmara el titular catastral (hipótesis difícil, si partimos de la acreditación de la no coincidencia), procedería dictar liquidación definitiva.TS 21-3-24, EDJ 524035
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