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Incidencia del reparto de dividendos en la calificación de entidad patrimonial (RF 01/24 02 de Enero de 2024 al 08 de Enero de 2024)

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Dos personas físicas son titulares al 100% de dos entidades. Debido a la evolución del mercado en el que operan, una de las entidades no realiza actividades y la segunda, que posee tesorería importante, ha visto reducida su actividad. Por este motivo han decidido, en lugar de reinvertir la tesorería en la actividad, realizar una reestructuración, aportando las acciones de la segunda entidad a la primera, y posteriormente repartir un dividendo con la tesorería disponible. La matriz invertiría el dividendo en tesorería y valores a corto plazo.Entre otras cuestiones, se plantean si la entidad matriz, tras el reparto de dividendos, tiene la consideración de entidad patrimonial.Al respecto, aunque de la información facilitada no se puede calcular si la matriz es o no patrimonial, se establecen las cuestiones a tener en cuenta en dicho cálculo:a) Como tras la operación de canje de valores, la entidad adquirente tiene la consideración de dominante de un grupo mercantil, el valor del activo, de los valores y de los elementos patrimoniales a considerar es el que se deduce de la media de los balances consolidados trimestrales del ejercicio del grupo.Debe tenerse en cuenta que ninguna entidad que forme parte de un grupo mercantil, tiene la consideración de entidad patrimonial si, en la media de los balances consolidados trimestrales del ejercicio, más de la mitad del activo está afecto a actividades económicas (DGT CV 15-4-16V1654-16).b) La tesorería se computa como elemento no afecto. No obstante, si se acumula tesorería por el desarrollo ordinario de su actividad económica, no procedente de la transmisión de elementos patrimoniales ni de valores no computables, dicha tesorería se considera como elemento afecto a la hora de determinar si tiene o no la consideración de entidad patrimonial (DGT CV 11-11-15V3440-15).c) Si los valores a corto plazo adquiridos con el importe recibido del dividendo son valores de renta fija, computan como valores, y por tanto no se consideran afectos, salvo que se trate de valores:- poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias;- que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas;- poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto;- que otorguen, al menos, el 5% del capital de una entidad y se posean durante un plazo mínimo de un año, con la finalidad de dirigir y gestionar la participación, siempre que se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no sea una entidad patrimonial. Esta condición se determina teniendo en cuenta a todas las sociedades que formen parte de un grupo mercantil, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.Esta organización no debe ser para controlar la gestión de las entidades participadas, sino para ejercer los derechos y cumplir las obligaciones derivadas de la condición de socio, así como para tomar las decisiones relativas a la propia participación. Así, lo importante es disponer de medios materiales y personales, aunque mínimos, que se ocupen de la gestión ordinaria de la sociedad participada mediante la adecuada administración de las participaciones poseídas.Como regla general puede entenderse que los medios personales y materiales son adecuados, siempre que permitan a través de ellos tomar de forma efectiva las decisiones de la empresa relativas al normal desarrollo de dicha gestión y dirección de las participaciones, incluyendo los derechos y obligaciones inherentes a la condición de socio de las entidades.DGT CV 10-8-23V2328-23

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