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Incapacidad temporal debida a una operación de cirugía estética

La cuestión planteada estriba en determinar si se tiene derecho a la prestación por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes cuando, tras someterse a una intervención de cirugía mamaria, no se puede acudir a su trabajo durante el período de recuperación, denegado por la Mutua al considerar que la baja se debía a una intervención estética que no guarda relación ni con un accidente de trabajo, enfermedad, o malformación genética.
El TS entiende que tiene la consideración de IT la situación derivada de enfermedad, común o profesional, o accidente, sea o no de trabajo (LGSS art.128.1). La cirugía mamaria por razones meramente estéticas y otras intervenciones similares, aunque puedan generar una suspensión del contrato de trabajo, no puede estimarse que entren dentro de las indicadas contingencias que determinan la situación de incapacidad temporal.
Así pues, la cirugía puramente estética, asumida de forma voluntaria y que no guarde relación con accidente, enfermedad o malformación congénita, no solo se encuentra excluida del sistema de la sanidad pública, sin recibir por lo tanto atención sanitaria de la Seguridad Social, sino que en principio tampoco genera el reconocimiento del derecho a obtener un subsidio que cubra el defecto de ingresos producido por la baja temporal en el trabajo, por la sencilla razón de que no satisface el requisito constitutivo de derivarse de una contingencia de enfermedad, común o profesional, o de accidente.
Por consiguiente, al margen de situaciones especiales que en cada caso pudieran ser tomadas en consideración (complicaciones o patologías que aparezcan como efectos secundarios de la propia intervención libremente asumida; supuestos de incapacidad temporal originados por una operación estética de especial importancia en relación con la profesión del trabajador afectado, la existencia de un componente físico o psíquico que actuase como condicionante de la decisión del beneficiario y que por ello pudiera excluir la mera voluntariedad de tal decisión, etc), no es posible reconocer el derecho a la prestación de incapacidad temporal, justificándose durante la convalecencia la baja médica, en la medida en que la trabajadora se encuentra imposibilitada de reincorporarse a su puesto de trabajo.

NOTA
Se desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia del TSJ Galicia 31-1-11, en el que se había alegado como de contraste la del TSJ País Vasco 18-12-07, ambas citadas en el Memento

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