Para determinar la existencia de un delito contra la Hacienda Pública, se discute sobre la imputación temporal del justiprecio de una expropiación forzosa: si en el momento de su determinación (por la ocupación) o en el de su abono.
En este sentido, la normativa del IS establece como regla general que los ingresos y gastos se devengan atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros (LIS/04 art.19.1 y en términos muy similares LIS art.11.1). Así, salvo que exista una regla especial, los ingresos y gastos deben imputarse en función de su devengo.
Contablemente, tal y como establece el ICAC, en un procedimiento de expropiación forzosa los elementos se dan de baja cuando se produzca su puesta a disposición mediante la firma del acta de consignación del precio y ocupación, reconociéndose el correspondiente resultado en la cuenta de perdida y ganancias, por la diferencia, si la hay, entre el valor contable del bien expropiado y la contraprestación recibida.
Así, en la normativa del IS la imputación temporal en la base imponible de la ganancia derivada de la expropiación ha de hacerse al período impositivo en que tiene lugar la alteración patrimonial; y esta se considera producida cuando, fijado y pagado el justiprecio, se ocupa el bien expropiado y, por tanto, tributa el resultado extraordinario de dicho ejercicio. Ni siquiera en la expropiación por el procedimiento de urgencia se puede anticipar esa cronología: antes del momento de la ocupación no hay devengo.
NOTA
1) Aunque la sentencia se basa en la anterior normativa del IS (LIS/04), la conclusión sigue siendo de aplicación con la actual. Así, el propio Tribunal establece que la normativa actual es, en relación con la regla general de imputación temporal, más nítida que la normativa anterior.
2) El ICAC ha establecido el criterio de imputación temporal de las expropiaciones en varias contestaciones a consulta (ICAC consulta núm 4, BOICAC núm 68; ICAC consulta núm 3, BOICAC núm 78), así como en su resolución sobre el inmovilizado material y las inversiones inmobiliarias (ICAC Resol 1-3-13 norma Cuarta.2.2).
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