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Una entidad, debido al incumplimiento en el pago de tributos, ha recibido varias notificaciones de recargos de apremio y recargos por declaración extemporánea, que no siempre ha pagado en el año en que se recibía la notificación.Dado que ninguno de los recargos es fiscalmente deducible, se plantea cuándo debe imputarse en la base imponible para hacer el correspondiente ajuste extracontable positivo: en el año en que se recibe la notificación del recargo o en el año en que se efectúa su pago.En relación con la imputación temporal de ingresos y gastos, la normativa del IS establece que los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputan al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros (LIS art.11.1).Contablemente, según el principio de devengo, los efectos de las transacciones o hechos económicos se registran cuando ocurren, imputándose al ejercicio al que las cuentas anuales se refieren, los gastos y los ingresos que afecten al mismo, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro.Por otro lado, la normativa del IS establece que no son fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas, si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente o de forma acelerada (LIS art.11.3.1º).Asimismo se establece que no son fiscalmente deducibles los recargos del período ejecutivo y el recargo por declaración extemporánea sin requerimiento previo (LIS art.15.c).Teniendo en cuenta lo anterior, el ajuste extracontable positivo debe practicarse en el periodo impositivo en que haya tenido lugar el registro contable del gasto correspondiente a los recargos.DGT CV 29-3-22EDD 2022/542157V0675-22
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