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En una inspección se regulariza la situación tributaria de una sociedad por no haber imputado, al calcular los rendimientos obtenidos en el extranjero mediante establecimiento permanente (EP), la parte proporcional de los gastos de dirección y administración generales. Considera que de esta forma los gastos se deducen en su totalidad en la casa central, lo que genera una renta del EP mayor que, al estar exenta, conlleva una menor base imponible.La sociedad considera que el criterio de imputación propuesto por la Administración tributaria es correcto, pero que no es aplicable a la totalidad de los gastos de dirección y administración, sino exclusivamente a los que se realicen para alcanzar los fines propios del EP.La cuestión llega al Tribunal Supremo, que debe decidir si todos los gastos de dirección y generales de administración de la central pueden ser imputados proporcionalmente al EP o solo aquellos que estén relacionados con los fines del establecimiento permanente.A tal efecto parte del Convenio para evitar la doble imposición entre el Reino de España y la República Argelina Democrática y Popular, que establece que para la determinación del beneficio del EP se permite la deducción de los gastos realizados para los fines del EP, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentra el establecimiento permanente como en otro lugar (CDI ArgeliaEDL 2002/115062 art.7.3).También la normativa de no residentes establece un criterio similar al indicar que para la determinación de la base imponible es deducible la parte razonable de los gastos de dirección y generales de administración que corresponda al EP, siempre que se cumplan unos requisitos (LIRNR art.18.1.b).De lo anterior se desprende que no todos los gastos de dirección y generales de administración de la central pueden ser imputados proporcionalmente al EP, sino solo los realizados para los fines del EP.Así, fija como criterio jurisprudencial que para calcular el rendimiento obtenido por las actividades realizadas por una sociedad en un EP situado en el extranjero, que se encuentra exento (actualmente LIS art.22), se pueden imputar proporcionalmente a dicho establecimiento los gastos de dirección y generales de administración realizados para alcanzar los fines del EP, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentra el establecimiento permanente como en otro lugar.TS 17-7-23, EDJ 632511NOTAEl Tribunal Supremo recuerda que los Comentarios del Modelo de Convenio de la OCDE y los Comentarios interpretativos del mismo, no tienen virtualidad como criterios interpretativos respecto a la LIS.
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