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Impugnación de los despidos colectivos de los repartidores (RS 37/22 13 de Septiembre de 2022 al 19 de Septiembre de 2022)

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La empresa dedicada a reparto de comida a domicilio comunica a sus repartidores, a través de la plataforma digital de reparto, que no iban a recibir más peticiones de reparto y que sus cuentas habían sido desactivadas. Esta comunicación se realiza un día antes de entrar en vigor la Ley Rider -que establece una presunción de laboralidad de los repartidores que prestan servicios en el ámbito de las plataformas digitales de reparto-. Los sindicatos más representativos a nivel nacional presentan demanda contra la empresa al considerar que esa actuación debía ser considerada como nula al tratarse de un despido colectivo de hecho, al superarse los umbrales fijados en el ET art.51. La AN estimó la excepción de falta de legitimación de los sindicatos demandantes alegada por la empresa y desestimó la demanda. Contra dicha sentencia, los sindicatos recurren en casación.El TS estima el recurso y anula la sentencia recurrida en base a los siguientes argumentos:1. Los sindicatos cumplen el principio de correspondencia que implica realizar la finalidad legal de que la representación que se exige en el proceso es la que corresponde a los trabajadores afectados por el mismo, y la exigencia legal de implantación suficiente en el proceso de despido colectivo.2.El reconocimiento de la legitimación activa a ambos sindicatos evita el riesgo de indefensión de los afectados. La inadmisión de tal legitimación imposibilitaría la impugnación de una decisión empresarial susceptible de ser calificada como un despido colectivo realizado sin respetar los requisitos estipulados por el ET art.51.3. Ante la ausencia de representantes legales o sindicales en la empresa, los sindicatos más representativos en el sector a que pertenece la empresa poseen legitimación para demandar y sostener la ilegalidad de la decisión empresarial, so pena de impedir, de hecho, la impugnación de la decisión empresarial.4. Los sindicatos resultan ser los llamados por la ley en último término, ante la ausencia de representantes legales o sindicales en la empresa, para poder ser nombrados a la constitución de la comisión ad hoc para negociar durante el periodo de consultas (ET art.41.4 y 51.2).5.Negarles la legitimación impediría la impugnación de la extinción colectiva y supondría vaciar de contenido el derecho a la tutela judicial efectiva que los trabajadores pueden tener desde la perspectiva colectiva y que la decisión de la empresa deviniera irrevocable, solo pendiente de las eventuales acciones individuales de los trabajadores afectados.TS 20-7-22, EDJ 645937Rec 111/22

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