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Interpuesto recurso contencioso frente al fallo del TEA, que estima en parte las pretensiones del contribuyente y anula por motivos de forma las liquidaciones impugnadas, el TSJ Murcia dicta sentencia desestimatoria. Siguiendo la doctrina del «tiro único» (TS 29-9-14, EDJ 174284), entiende que no debe entrar a conocer sobre las cuestiones planteadas por el recurrente, quién deben impugnar, en su caso, las nuevas liquidaciones que gire el órgano de inspección en sustitución de las anuladas.Disconforme, el contribuyente plantea recurso de casación. La cuestión con interés casacional objetivo consiste en determinar si las pretensiones rechazadas por el TEA pueden ser objeto de revisión por la jurisdicción contencioso-administrativa o, por el contrario, el interesado ha de esperar a que se practique la nueva liquidación para interponer los recursos correspondientes.El TS resuelve que ni la doctrina del «tiro único» en general, ni el TS 29-9-14, EDJ 174284 en particular, constituyen soporte argumental que avale la tesis del TSJ Murcia:a) Además de haber sido superada la doctrina del «tiro único» por reiterada jurisprudencia, en ningún caso puede servir como base para restringir el pleno pronunciamiento de un órgano judicial sobre las pretensiones y alegaciones sustanciales rechazadas por un TEA.Así, una cosa son los límites que establece el TS con la finalidad de salvaguardar distintos principios, para que la Administración tributaria pueda, una vez anulado un acto, volver a dictar uno nuevo con el mismo asunto, y otra muy distinta -absolutamente desconectada de la anterior- las restricciones que se puedan imponer a un órgano judicial para pronunciarse acerca de las pretensiones que le han sido planteadas en un recurso contencioso-administrativo.b) El TS 29-9-14, EDJ 174284 no se pronuncia sobre el momento en que puede enervarse la potestad de la Administración para determinar la deuda tributaria, aún cuando de la interpretación que hace el TSJ Murcia parezca que la deuda solo puede impugnarse con ocasión del recurso que se interponga contra la nueva liquidación. Esta sentencia recoge dos afirmaciones -no cabe la retroacción cuando se anula una liquidación por razones sustantivas; sí cabe, no obstante, que la Administración liquide de nuevo, siempre que no haya prescrito su potestad- que no guardan vinculación con la improcedencia para responder en vía judicial de las pretensiones rechazadas en vía económico-administrativa.c) Al tratarse de una estimación parcial por razones de fondo, tras la resolución del TEA, existe una deuda legítimamente liquidada, en la parte no anulada, desde la decisión inicial (LGT art.239.3EDL 2003/149899; TS 9-3-15, EDJ 28198).d) Contra el nuevo acuerdo de liquidación dictado por la inspección únicamente cabría, en todo caso, el recurso contra la ejecución -no así, recurso de reposición o reclamación- que, además, en ningún caso podría fundarse en las pretensiones o alegaciones ya rechazadas por la resolución que se ejecuta (LGT art.239.4 y 241 terEDL 2003/149899; RGRV art.68EDL 2005/54632; LJCA art.28EDL 1998/44323; TS 13-10-15, EDJ 182174).En base a todo lo anterior, el TS entiende que la sentencia recurrida ha interpretado de manera errónea el ordenamiento jurídico y estima el recurso. La resolución del TEA es susceptible de recurso jurisdiccional al no haber desaparecido el objeto: permanece el interés del contribuyente en que se resuelva acerca de las pretensiones alegadas y rechazadas por el TEA. Se produce, por tanto, un desconocimiento del derecho de la sociedad recurrente al acceso a la jurisdicción, lo que determina la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por la Const. art.24EDL 1978/3879.TS 19-5-20, EDJ 653845NOTAEn relación con la doctrina del «tiro único», el TS establece actualmente que las posiciones que conducen a interpretar que la Administración está obligada a acertar siempre, de modo que si se equivoca pierde la posibilidad de liquidar carecen, siempre que la seguridad jurídica quede salvaguardada, de sustento normativo y se oponen al principio de eficacia administrativa (Const art.103.1EDL 1978/3879) y al de lograr un sistema tributario justo en el que se contribuya al sostenimiento de los gastos públicos según la capacidad económica (Const art.31.1EDL 1978/3879) (TS 29-6-15, EDJ 117022).
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