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Impugnación de las liquidaciones del IIVTNU tras la sentencia del TCo 182/2021 (RF 21/22 24 de Mayo de 2022 al 30 de Mayo de 2022)

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En el supuesto que nos ocupa, el hecho imponible se produjo el 10-5-2021. El Impuesto se devengó en fecha anterior a la de entrada en vigor del RDL 26/2021, por el que se adapta la LHL a la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto del IIVTNU, que carece de efectos retroactivos, y solo se le puede aplicar a las transmisiones de inmuebles realizadas a partir del 10-11-2021.La declaración de nulidad de la sentencia del TCo 182/2021, de 26 de octubre, conlleva en principio que todas las liquidaciones del tributo, por devengos anteriores al 10-11-2021, deban declararse nulas de pleno derecho. Y ello con independencia y al margen de que entre las dos transmisiones del inmueble se haya producido un aumento o una disminución de su valor. No obstante, la propia sentencia del TCo 182/2021 estableció, como excepción, dos supuestos específicos de intangibilidad/inmunidad de las liquidaciones afectadas por dicha nulidad. Así, la sentencia le atribuye la condición de situación consolidada (inatacable) a:a) Las liquidaciones que hubiesen devenido firmes, por no haber sido impugnadas en plazo o por haber sido confirmadas judicialmente mediante sentencia firme. Esta excepción se limita a aplicar un principio general de nuestro Derecho, conforme al cual subsisten los actos firmes dictados en ejecución de una disposición declarada nula, principio que ha sido plenamente asumido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.En este caso la liquidación fue impugnada en plazo mediante el preceptivo recurso de reposición. No devino firme, por lo que no le resulta aplicable este primer supuesto de conservación o intangibilidad.b) Liquidaciones que, pese a carecer de firmeza, no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse la sentencia del TCo 182/2021. Este supuesto carece de soporte legal en nuestro ordenamiento administrativo. Debe por ello interpretarse en términos estrictos o restrictivos, al sacrificar de manera relevante los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y control judicial de la actuación administrativa, dotando de inmunidad a actos nulos recurridos en plazo.Pues bien, de todo ello concluye el Juzgado que la restricción entró en vigor en la fecha de publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional en el BOE (25-11-2021), en lugar de la fecha en la que se firmó (26-10-2021). Así se deduce de la interpretación sistemática de esta sentencia del TCo 182/2021, con lo dispuesto en la Const art.164.1 y la LOTC art.38.1, en los que expresamente se circunscribe la generación de efectos generales de las sentencias estimatorias a la fecha de su publicación en el BOE, y no a la de su firma.El reconocimiento de inmunidad a actos administrativos no firmes viciados de nulidad es una determinación restrictiva de derechos no contemplada hasta ahora en nuestro ordenamiento jurídico. El mismo principio de seguridad jurídica que con esta excepción se pretende salvaguardar, obliga a que la misma no pueda entrar en vigor antes de adquirir efectos generales mediante su publicación en el BOE.En consecuencia, como el actor impugnó la liquidación mediante un recurso de reposición interpuesto el 5-11-2021, varias semanas antes de la publicación de la sentencia en el BOE, no le resulta de aplicación esta segunda excepción.Por los expuesto, se estima el recurso contencioso- administrativo. JCA Pontevedra núm 1, 10-5-22, EDJ 570534NOTAEl Tribunal considera que concurriría interés casacional en la impugnación directa de esta sentencia en casación ante la el Tribunal Supremo, para que clarifique la fecha de efectos de la referida restricción de la sentencia del TCo 182/2021 (26-10-20211 o 25-11-2021), afectando esta cuestión a un gran número de situaciones, pudiendo resultar gravemente dañosa para los intereses generales.

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