Con efectos desde el 11-7-2012 se modifica la regulación de la aplicación del recargo de viviendas vacías, para sustituir el concepto de vivienda vacía (bienes inmuebles de uso residencial que se encuentren desocupados con carácter permanente) por el de vivienda que no constituye residencia habitual de un residente en el municipio donde se ubica la vivienda (bienes inmuebles de uso residencial que no constituyan la residencia habitual del sujeto pasivo o de terceros por arrendamiento o cesión de su uso).
A efectos de la aplicación del recargo, se entiende por inmuebles de uso residencial los locales que estén recogidos como de uso o destino de vivienda en el Catastro, incluyéndose los anexos a la vivienda siempre que formen una finca registral única.
Se presume que un inmueble de uso residencial es residencia habitual cuando a fecha de devengo del Impuesto, en el padrón del municipio donde radique la vivienda conste que constituye la residencia habitual de su o sus ocupantes.
Además, se prevé la posibilidad de que los ayuntamientos establezcan en sus Ordenanzas Fiscales supuestos a los que no resulte de aplicación el recargo.
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