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Importe neto de la cifra de negocios (INCN) de grupos consolidados a efectos del IAE (RF 41/21 12 de Octubre de 2021 al 18 de Octubre de 2021)

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En el ámbito del IAE, están exentas aquellas entidades cuya cifra de negocios es inferior a 1.000.000 de euros. Cuando las mismas forman parte de un grupo de sociedades de acuerdo con lo dispuesto en el CCom art.42, dicha cifra se obtiene sumando la que corresponda a cada una de las entidades del grupo (LHL art.82.1.c).Esta norma solo resulta aplicable cuando la entidad que ejerce la actividad sometida al Impuesto pertenece a un grupo de sociedades cuya entidad dominante debe formular sus cuentas anuales en régimen de consolidación. Y ello por las siguientes razones:1) La remisión que se contiene en el precepto ha de entenderse realizada de manera completa a la norma contenida en el CCom art.42 que vincula la existencia de grupo al deber de consolidar las cuentas.2) La LHL art.82.1.c concreta aún más la remisión a los grupos de sociedades afirmando que se entiende que los casos del CCom art.42 son los recogidos en la sección 1.ª del capítulo I de las Normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por RD 1815/1991 (actualmente RD 1159/2010), norma reglamentaria referida al régimen contable de la consolidación, lo que solo puede querer decir que el legislador no pensaba en los grupos de entidades solo materialmente, sino también en la medida en que debieran consolidar.3) La norma que efectúa la remisión no solo se refiere al perímetro del grupo, sino también a la cohesión entre la actuación del grupo por cuanto el precepto de la LHL remite a otros (del CCom y del RD sobre formulación de cuentas anuales) referidos expresamente a sociedades que actúan como grupos consolidados en la medida en que tienen el deber de formular sus cuentas anuales en régimen de consolidación.4) El INCN es una magnitud definida por la normativa contable cuya concreción es esencial para determinar si la entidad debe o no satisfacer el tributo por la actividad que realiza. Y esa concreción solo es posible, cuando se trata de un grupo de sociedades, si éste cumple con la obligación legal de formular sus cuentas anuales en régimen de consolidación. Por lo expuesto, la remisión contenida en la LHL art.82.1.c).3ª a los grupos de sociedades en el sentido del CCom art.42 debe interpretarse de forma que solo se comprendan en tal concepto aquellos grupos de entidades cuando actúen como grupos consolidados, esto es, cuando deban, por obligación legal, formular sus cuentas anuales en régimen de consolidación.En consecuencia, si las sociedades afectadas no actúan como grupo consolidado en los términos vistos, ni consta que tengan la obligación de hacerlo, el INCN debe ir referido al volumen de los de la empresa afectada, no al conjunto de entidades pertenecientes a un grupo que, en la medida en que no actúa en régimen de consolidación, no tiene tal consideración a efectos de la aplicación de la cláusula de la LHL art.82.1.c).3ª.TEAC 15-7-21EDD 2021/29741RG 3450/19

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