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Cuando es necesario individualizar el valor del terreno respecto del precio total de transmisión para comprobar si el mismo ha experimentado o no un aumento de valor, se plantea si es válido el método consistente en calcular la proporción que represente en la fecha de la transmisión el valor catastral del terreno respecto del valor catastral total del bien inmueble y, de ser válido, si tal método debe prevalecer sobre otros medios de prueba admisibles en derecho.El método puede ser apto para determinar el valor del suelo y la existencia o no de incremento gravable porque es un método objetivo que, aunque descansa en una presunción, tiene en cuenta unos valores que son utilizados por nuestro sistema fiscal en distintos supuestos; su uso no puede calificarse como arbitrario, atípico o extravagante, sino que responde a una previsión normativa muy común en el ámbito impositivo de nuestras corporaciones locales, incluido en lo que hace al tributo que ahora nos ocupa.Pero eso no implica que tal método sea la opción exclusiva o única para efectuar esa determinación. El sistema no aparece en la ley con esa característica de exclusividad, o incluso de prevalencia. Resultaría contrario a nuestra jurisprudencia y a la doctrina constitucional, pues impediría al contribuyente probar el verdadero valor del suelo en el momento de la transmisión. Por tanto, solo si no hay prueba apta del valor atribuible al suelo (esto es, si no se conoce ese valor), se impondrá el método que se discute en autos.La relevancia de esa forma de determinar el porcentaje del valor del suelo depende de las circunstancias del caso: no es lo mismo que el contribuyente guarde completo silencio al respecto, a que despliegue todo un esfuerzo probatorio para intentar demostrar que el porcentaje del suelo en la transmisión que efectuó fue uno determinado, y no el que se sigue, objetivamente, de aquel método.La juez a quo no rechaza en la sentencia recurrida que el método discutido (que atiende a los valores catastrales) sea apto, pero valorando la prueba de la que dispone, considera enervado el porcentaje resultante de su aplicación por el que se sigue de los datos que aquellos medios de prueba suministran. Por todo lo expuesto, se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto.TS 4-2-21, EDJ 504460
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