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IBI: impugnación de las ponencias de valores

En la reclamación se plantea la impugnación no sólo de la valoración individualizada de los inmuebles referenciados, sino también la de la propia ponencia de valores de la que trae causa.
La evolución del TEAC en relación a esta cuestión es la siguiente:
1) Siguiendo la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia, el TEAC venía admitiendo reiteradamente que los interesados que no hubieran impugnado en plazo la ponencia de valores, habiendo por ello devenido firme, podían posteriormente discutir los extremos contenidos en la misma con ocasión de su aplicación singular a los bienes de que son titulares y la consiguiente determinación de su valor catastral (TEAC 21-12-88). Para ello, se invocaba la normativa relativa a la llamada impugnación indirecta (L 27-12-1956 art.39.2, en términos prácticamente idénticos a los de la L 29/1998 art.26).
2) No obstante, posteriormente el Tribunal Supremo cambió su postura al indicar que (TS 11-7-13, EDJ 136197):
– la sala de instancia altera la naturaleza jurídica de la ponencia de valores, considerándola disposición de carácter general;
– no cabe la aplicación de lo dispuesto en la L 29/1998 art.27.2 conforme a la cual, cuando el juez o tribunal competente para conocer de un recurso contra un acto fundado en la invalidez de una disposición general lo es también para conocer del recurso directo contra ésta, la sentencia declarará la validez o nulidad de la disposición general.
El TEAC , teniendo en cuenta que lo expuesto, realizó un cambio de criterio procediéndose a inadmitir el recurso indirecto planteado contra la ponencia de valores al considerar que es un acto administrativo de aplicación de la normativa catastral que, en este caso, ha ganado firmeza una vez concluido el plazo legalmente establecido para la interposición del recurso pertinente (TEAC 12-6-14).
3) Tal y como señala la Audiencia Nacional (AN 17-4-17, EDJ 53002), en octubre del año 2015 se produce un cambio en la jurisprudencia y la nueva orientación es sistematizada por el Tribunal Supremo (TS 25-4-16, EDJ 44988):
a. Conforme a la Ley del Catastro Inmobiliario, la determinación del valor catastral de cada bien inmueble se inicia con la aprobación de la ponencia de valores. Esta aprobación y la asignación individualizada del valor catastral a cada inmueble, son actos que, estrechamente relacionados, poseen sustantividad propia, por lo que lo procedente es, en principio, que los reparos que se tengan contra la ponencia de valores se hagan respecto de dicho acto.
b. Sin embargo, cuando se individualiza cada valor catastral, y se notifica éste, es cuando el interesado puede valorar los posibles defectos o vicios de la ponencia de valores que no se manifiestan más que cuando la misma se proyecta sobre el bien inmueble particular. No existe inconveniente jurídico alguno que al hilo de la fijación y notificación del valor catastral se extienda la impugnación a aquellos aspectos de la ponencia de valores defectuosos en cuanto tienen incidencia en la determinación individualizada del valor catastral.
c. La ponencia de valores goza de presunción de certeza, por lo que corresponde a la parte recurrente desvirtuar la misma asumiendo la carga de la prueba para llevar al convencimiento del órgano jurisdiccional que se ha producido una incorrecta determinación del valor de mercado.
A la vista de este cambio de criterio, la AN modifica su posición para alinearse con los postulados expresados en la doctrina vigente del Tribunal Supremo, que acaba de exponerse.
Visto la situación, el TEAC procede ahora nuevamente a realizar un cambio de criterio respecto al mantenido desde la citada sentencia del TS 11-7-13, EDJ 136197 para adecuarse a la línea jurisprudencial señalada. Así, se admite, como originariamente se venía haciendo, la impugnación indirecta de las ponencias de valores en el momento de concretarse la asignación individual de valores, si bien limitando esta posibilidad a la aplicación concreta de la ponencia al bien objeto de valoración individualizada.
Respecto de la reserva del derecho a promover la tasación pericial contradictoria denegada por el Tribunal Regional, esta no procede en el ámbito del IBI puesto que no se trata de un procedimiento de comprobación administrativa, criterio mantenido por el TEAC y respaldado por la Audiencia Nacional (AN 5-12-07, EDJ 349981Rec 556/2004).

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