Se recurre por los prestatarios demandantes la sentencia dictada en apelación que, al estimar el recurso del banco, revocó la sentencia del juzgado y desestimó totalmente la demanda en materia de hipoteca multidivisa. Entre otras cuestiones, el banco argumentó que fueron los demandantes quienes tuvieron la iniciativa de la contratación, por lo que no hubo imposición. Además, los demandantes habían acudido antes a otro banco que ofertaba este tipo de préstamo hipotecario, esto es, podían haber contratado el préstamo con otro banco.
El Tribunal Supremo estima el recurso y declara la nulidad parcial del préstamo hipotecario suscrito por las partes en todos lo relativo a las menciones a las divisas distintas del euro. Sostiene que los argumentos del banco no son correctos. Que hayan sido los demandantes quienes, atraídos por las ventajas que se predicaban de las hipotecas en divisa extranjera, acudieran al banco a interesarse por el producto no enerva el carácter de condición general de las cláusulas del contrato, puesto que no elimina las características de este tipo de cláusulas como son la generalidad, la predisposición y la imposición. El banco debe probar que las condiciones han sido el fruto de la negociación con el cliente, lo que en este caso ni ha sucedido, ni es creíble a la vista de la complejidad de las cláusulas multidivisa y de que los prestatarios son simples consumidores, sin poder de negociación.
Lo que ha de ser objeto de imposición para que estemos ante una condición general, no es la celebración misma del contrato, sino la concreta reglamentación contractual que lo integra. Eso tiene lugar en los supuestos de contratación en masa tanto cuando es el empresario quien tiene la iniciativa de dirigirse al potencial cliente, como cuando es este quien acude al empresario a interesarse por su producto o servicio.
Si se acepta el razonamiento del banco se llega al absurdo de negar en todo caso el carácter de condiciones generales a las cláusulas de los contratos predispuestas por los empresarios para la contratación en masa cuando es el cliente el que acude al establecimiento a interesarse por el producto y ha examinado las ofertas de otros competidores, lo que es frecuente en los sectores en los que hay un consenso sobre el carácter de condiciones generales de las cláusulas utilizadas en los contratos suscritos entre el empresario y el cliente, como es el caso de los contratos bancarios, de seguros, suministro eléctrico o telefonía.
El hecho de que se haya negociado la cantidad, en euros, por la que se concedía el préstamo, el plazo de devolución, e incluso la presencia del elemento divisa extranjera que justificaba un interés más bajo de lo habitual en el mercado para los préstamos en euros -que es lo que hacía atractivo el préstamo-, no supone que haya sido objeto de negociación la redacción de las cláusulas del contrato y, en concreto, el modo en que operaba ese elemento divisa extranjera en la economía del contrato y en la posición jurídica y económica que cada parte asumía en la ejecución del contrato.
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