Se regulan las siguientes cuestiones en materia de incidencia en el planeamiento de la normativa sectorial:
• Sin perjuicio de la posible inclusión de la explotación de hidrocarburos en suelo no urbanizable, no se pueden autorizar actividades extractivas o de exploración, investigación y explotación de hidrocarburos líquidos o gaseosos, mediante cualquier técnica, en los espacios declarados como de especial protección ambiental, cuando puedan ponerse en riesgo los elementos y valores que justificaron la aprobación del régimen de protección o si son incompatibles con la adecuada gestión y conservación de tales espacios.
• Con carácter general, y para los nuevos desarrollos urbanísticos e implantación de las actividades económicas que impliquen riesgos para la salud o manipulación de sustancias peligrosas, han de situarse al menos a 500 m de distancia de suelos calificados como residenciales, dotacionales educativos o sanitarios, y de uso terciario especial. Para ello los ayuntamientos han de recabar informes técnicos o de cualesquiera otras administraciones a las que consideren afectadas o competentes al respecto cuando pretendan establecer excepciones a través de su plan de ordenación estructural o de ordenación pormenorizada.
Actualidad jurídica
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