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Durante un periodo de tiempo un particular consume electricidad de forma irregular. Descubierto, la entidad gestora de la red (entidad de derecho público), le gira la factura correspondiente a ese consumo, que no es abonada. Reclamado el pago de esta mediante procedimiento judicial, el juez condena a indemnizar a la compañía por el coste de la energía consumida, pero tiene dudas en cuanto a la exigibilidad del IVA que se giraba por ese consumo. Planteada cuestión prejudicial, el TJUE resuelve esta cuestión de la siguiente forma:1.Acerca de si el suministro de electricidad que se ha producido, aunque sea de forma fraudulenta, supone una entrega de bienes, el Tribunal recuerda que (Dir 2006/112/CE art.2.1.a y 14.1 y 2.a): – el principio de neutralidad fiscal impide una diferenciación generalizada entre transacciones lícitas e ilícitas en la percepción del IVA. El sistema del IVA tiene como objetivo gravar al consumidor final de bienes y servicios suministrados o prestados en el marco de operaciones imponibles (TJUE 10-11-11, asunto The Rank Group, C-259/10 y C-260/10EDJ 2011/251097).- la electricidad a efectos del impuesto tiene la consideración de bien corporal (Dir 2006/112/CE art.15.1). Por lo tanto, la entrega de electricidad debe realizarse «a título oneroso», lo que implica una relación directa entre la entrega de bienes y una contrapartida recibida por el sujeto pasivo. Esta relación directa se establece cuando existe una relación jurídica en la que se intercambian prestaciones recíprocas y la retribución recibida por el autor de la operación constituye el contravalor efectivo de la entrega realizada.En este caso, existe una relación directa entre la electricidad ilegalmente consumida y la cuantía reclamada por el gestor de la red de distribución. El gestor pudo determinar la cantidad de electricidad consumida ilegalmente a través de la lectura del contador ubicado en la dirección del consumidor. Por lo tanto, la cuantía reclamada incluye el importe correspondiente al coste de la electricidad ilegalmente consumida.Además, es importante considerar que, aunque el suministro de electricidad se produjo sin la celebración de un contrato, las relaciones entre el consumidor clandestino y el gestor de la red de distribución se rigen por una normativa nacional, que establece que el gestor imputará el consumo resultante de la obtención ilegal al autor de esta. También existen regulaciones que establecen las modalidades para determinar la indemnización que representa la ventaja indebidamente obtenida por el consumidor.En conclusión, en esta situación, la entrega de electricidad por parte del gestor de una red de distribución constituye una entrega de bienes efectuada a título oneroso que conlleva la transmisión del poder de disposición sobre un bien corporal. Esta interpretación se basa en el principio de neutralidad fiscal y en la relación directa entre la entrega de bienes y la contrapartida recibida por el sujeto pasivo.2.En cuanto la cuestión de si el suministro involuntario de un bien supone la existencia de una actividad económica, y si así fuera, si el gestor actúa como autoridad pública en el sentido de la Directiva IVA y este tipo de actuaciones tiene carácter marginal, el TJUE:- destaca que el concepto de «actividad económica» se define por sí mismo, independientemente de sus fines o resultados (TJUE 25-2-21, asunto Gmina Wroclaw C-604/19). Una actividad se considera económica cuando es permanente y se realiza a cambio de una remuneración (Dir 2006/112/CE art. 9.1; TJUE 15-4-21, asunto Administration de l’Enregistrement, des Domaines et de la TVA C-846/19). En este caso, la entidad cumple con estos criterios al suministrar electricidad de manera continua y recibir una remuneración por ello;Señala que la entidad, como gestor de la red de distribución, está obligado a abastecer a cualquier persona que no tenga contrato con un distribuidor comercial. Esto implica que pueda verse obligada a ejercer directamente el papel de suministrador de electricidad, lo que demuestra que esta actividad no es marginal y está estrechamente relacionada con sus funciones como gestor de la red de distribución;El Tribunal también destaca que se han previsto las consecuencias administrativas y pecuniarias de la obtención ilegal de electricidad, lo que indica que este fenómeno no es puntual ni aislado. Además, el riesgo de pérdidas debido al robo de electricidad constituye un riesgo comercial típico de una actividad económica.- la calificación de la entidad gestora como organismo de Derecho público está recogida en sus estatutos, y su administración está a cargo de cargos electos de los municipios que participan en la cooperación intermunicipal. Además, la obligación de suministrar electricidad a personas sin contrato comercial, parece corresponder a una obligación de servicio público.Afirmado lo anterior, recuerda que el legislador de la Unión Europea trató de evitar distorsiones de la competencia al sujetar al IVA las actividades enumeradas en Dir 2006/112/CE anexo I cuando sean realizadas por una Administración pública, a menos que sean insignificantes (Dir 2006/112/CE art.13.1). En este caso, el suministro de electricidad no se considera insignificante, ya que tanto la Administración como la entidad gestora han regulado las consecuencias de la obtención ilegal, lo que indica su carácter significativo.En base a lo anterior, el Tribunal afirma que el suministro de electricidad por un gestor de distribución constituye una actividad económica y, en el caso de que dicho gestor actúe como autoridad pública, esta actividad solo puede considerarse insignificante si tiene un impacto económico mínimo y distorsiones de la competencia nulas o insignificantes. Por lo tanto, este suministro de electricidad está sujeto al IVA, a menos que se demuestre su insignificancia.TJUE 27-4-23, asunto Fluvius Antwerpen C-677/21
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