Con efectos a partir del 30-3-2019:
– si se produce un retraso en el procedimiento sancionador, como consecuencia de la orden de completar el expediente del procedimiento inspector (NFGT Gipuzkoa art.151.3.b y 152.4), se debe computar una interrupción justificada en el procedimiento sancionador derivado del procedimiento inspector ya iniciado, desde el día siguiente a aquel en el que se dicte la orden de completar hasta que se notifique la nueva acta que sustituya a la anteriormente formalizada o se le dé trámite de audiencia si no fuera necesario incoar una nueva acta;
– se elimina la referencia a que el plazo máximo de 6 meses para notificar la resolución del procedimiento sancionador se suspende de acuerdo con lo dispuesto sobre el principio de no concurrencia de sanciones tributarias (NFGT Gipuzkoa art.185).
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