En la gestión urbanística las gerencias urbanísticas, constituidas por las Administraciones públicas, pueden tener por objeto la realización de actividades, generales o específicas, en materia de urbanismo en todo el ámbito territorial que sean competencia de la Administración correspondiente, o en áreas territoriales determinadas del mismo. En su creación y regulación han de cumplirse las previsiones establecidas por la legislación aplicable a la Administración que acuerde su constitución. No obstante, cualquiera que sea la forma adoptada para su constitución, la Administración que las constituya no puede descentralizar, desconcentrar o delegar en ellas funciones de dirección superior y fiscalización de la gestión encomendada.
Los consorcios, constituidos entre Administraciones (habilitadas para suscribir convenios de colaboración con otras Administraciones, organismos de ellas dependientes o entidades por ellas fundadas o controladas; constituir consorcios urbanísticos, y transferir o delegar competencias propias en otras Administraciones, organismos de ellas dependientes o entidades por ellas fundadas o controladas para el desarrollo de la actividad de ejecución –LUA art.90.2.c-), limitan sus funciones y actividades a la esfera de competencias de las Administraciones consorciadas. Su régimen jurídico, si están constituidos por entidades locales, es el previsto en la legislación vigente en esta materia.
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