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La Oficina Nacional de Gestión Tributaria expide certificación a una entidad propietaria de varios inmuebles en España, residente en la Isla de Man, territorio considerado jurisdicción no cooperativa, notificándole el vencimiento del plazo voluntario de ingreso sin haber ingresado el gravamen especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes y su cuantía, no siendo de aplicación ninguna de las exenciones contempladas en la normativa del impuesto (LIRNR art.42), lo que determina la subsiguiente emisión de la correspondiente providencia de apremio.La parte interesada, no conforme, alega nulidad de pleno derecho por omisión del procedimiento al entender que la Administración debe desarrollar un procedimiento de comprobación inspectora o limitada antes de exigir la deuda y, subsidiariamente, indefensiónmaterial al no mediar trámite de audiencia previo a la certificación y al inicio del procedimiento de apremio.A la vista de lo anterior, el TEAC mantiene las siguientes consideraciones:1.En relación con el gravamen especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes (LIRNR art.40 a 45), recuerda que son sujetos del gravamen las entidades residentes en un país o territorio que tenga la consideración de jurisdicción no cooperativa, que sean propietarias o posean en España, por cualquier título, bienes inmuebles o derechos reales de goce o disfrute sobre estos. La base imponible coincide con el valor catastral de los inmuebles; de no existir dicho valor, se utiliza como base el valor determinado conforme a las normas del Impuesto sobre el Patrimonio, aplicando un tipo de gravamenespecial del 3% (LIRNR art.42 y 43).2.La falta de autoliquidación e ingreso en el plazo establecido, el mes de enero de cada año, en relación con el gravamen anual devengado el 31 de diciembre anterior (LIRNR art.45.1), da lugar a su exigibilidad por el procedimiento de apremio siendo título suficiente para su iniciación la certificación expedida por la Administración tributaria del vencimiento del plazo voluntario de ingreso sin haberse ingresado el impuesto y de su cuantía.3.La entidad considera que existe una antinomia entre lo establecido en la LIRNR y la LGT, que con carácter general, exige determinar previamente la existencia y liquidación de la obligación tributaria a través del procedimiento debido antes de exigir el cobro de la deuda.A este respecto, el TEAC recuerda que cuando el sujeto pasivo tiene a su cargo una obligación tributaria y correlativamente la Administración el derecho subjetivo de crédito que le permitirá exigir coactivamente su cumplimiento cuando no haya sido satisfecha voluntariamente, este derecho subjetivo debe ejercitarse en la forma prevista en la Ley, bien en la propia de cada tributo, bien, en su defecto, en la Ley General Tributaria.En este caso, por directa previsión de la LIRNR -cuya regulación, por el principio de especialidad normativa, tiene primacía sobre el previsto en una norma de carácter general- dicha certificación habilita para la subsiguiente emisión de la correspondiente providencia de apremio, sin necesidad de que la Administración desarrolle un procedimiento de comprobación inspectora o de comprobación limitada como pretende la entidad. Entre otras TS 29-9-00, EDJ 50002.4.Por último, y en cuanto a la nulidad por indefensión material por omisión del trámite de audiencia previo a la certificación, que la entidad entiende contraria a la Constitución y a la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el TEAC recuerda que en tanto en cuanto la LIRNR no prevé un trámite de audiencia previo a la emisión del certificado en cuestión, la inconstitucionalidad o no de tal noma legal es cuestión vedada a su revisión. Por todo lo anterior el TEAC desestima la reclamación.TEAC 24-9-25EDD 2025/733278
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