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Tramitado y resuelto el correspondiente procedimiento de inspección, quedan acreditados los siguientes hechos:i. Que el obligado tributario presentó en plazo tanto las alegaciones previas a la formalización del acta en disconformidad como las alegaciones previas a la liquidación (ambas por correo postal).ii.Que, en ambos escritos de alegaciones, el obligado sugirió modificaciones: frente a la propuesta de regularización en el primer escrito y respecto del acta en el segundo.iii.Que ninguno de los escritos de alegaciones fue valorado por la Administración en el concreto trámite en el que debieron haberse analizado. El primero se valoró a los efectos de la liquidación y el segundo nunca se valoró.Notificada la liquidación, y tras agotar las vías previas, el obligado tributario, disconforme, formula recurso ante el Tribunal Supremo. Entre las distintas alegaciones, todas ellas en torno a un nexo común, la garantía o derecho al procedimiento administrativo debido, se formula como cuestión con interés casacional determinar si, a la luz de los principios de buena fe y buena administración, así como los de proporcionalidad y respeto de los derechos y garantías de los obligados tributarios, y en el seno de un procedimiento en el que la Administración ha incumplido reiteradamente su obligación de resolver conforme a las alegaciones del interesado, debe considerarse invertida la carga de la prueba y presumirse que medió indefensión material.El Tribunal Supremo analiza tanto el derecho como las consecuencias del incumplimiento de ese derecho y expone:a) En relación con el trámite de audiencia y de alegaciones, su finalidad e importancia deriva de la propia dimensión constitucional (Const art.105.c).Conforme al estipulado de la norma, el propósito del trámite de audiencia consiste en oír al administrado mediante la recopilación de sus alegaciones y documentos, siendo tarea esencial del órgano liquidador la de analizarlos, una vez aportados por el interesado (RGGI art.96.5; LGT art.157).Conforme a la jurisprudencia, el trámite de audiencia es propio de una Administración dialogante, participativa y respetuosa con los ciudadanos. Y estas cualidades solo se producen cuando se cumplen los aspectos formales y materiales que dicho trámite exige (TS 14-3-12, EDJ 44842).Por lo tanto, cuando la ley prevea los trámites de audiencia y alegaciones, su efectividad viene exigida sobre la base de la impronta constitucional de su reconocimiento. En consecuencia, el pleno respeto al trámite de audiencia reclama la valoración oportuna de lo aducido por el interesado, a efectos de aceptarlo o rechazarlo.En el caso de autos, los trámites de audiencia y alegaciones fueron manifiestamente incumplidos, desde el momento que no resultaron efectivos, produciéndose el quebranto de la norma.b) En relación con las consecuencias derivadas del incumplimiento del trámite de audiencia y de alegaciones, la desatención puede generar bien un supuesto de nulidad de pleno derecho, bien de vicio de anulabilidad o incluso una mera irregularidad no invalidante. Los vicios de forma adquieren relevancia cuando su existencia supone una disminución efectiva y real de garantías.En los procedimiento tributarios el trámite de audiencia es un auténtico derecho de los obligados tributarios (LGT art.34.1.l y m) y, en el caso concreto de las actuaciones inspectoras, la garantía constitucional del trámite de audiencia se materializa, cuando el acta es de disconformidad, regulando un trámite de audiencia previo y otro de alegaciones una vez notificada el acta (LGT art.157).En el caso de autos, la inefectividad del trámite de audiencia y alegaciones conlleva la nulidad de los actos administrativos impugnados:- Desde una perspectiva formal, la no consideración de las alegaciones de la entidad contribuyente presenta en este caso una especial gravedad, dado que las segundas alegaciones obraban ya en poder de la Administración el mismo día en que emitió la liquidación y, además, en dicho momento la Administración era perfectamente consciente de que se había producido ya un decalaje temporal en la recepción de las primeras alegaciones.- Desde una perspectiva material, la preterición del trámite de audiencia y alegaciones supera la mera dimensión formal, por cuanto, atendidas las circunstancias concurrentes, en modo alguno cabe descartar la existencia de una indefensión real y efectiva para la entidad contribuyente pues, pese a presentar en plazo sus alegaciones, tanto las previas al acta como las previas a la liquidación, su posición, esto es, su argumentación y, en definitiva, su defensa, ni siquiera fue tenida en consideración por la Administración.Teniendo en consideración el conjunto de las circunstancias descritas, las graves omisiones procedimentales consistentes en no valorar -en el ámbito en el que debieron considerarse- tanto las alegaciones previas al acta como las alegaciones previas a la liquidación, determina la nulidad en las actuaciones tributarias impugnadas en instancia al privar al contribuyente, de forma manifiesta, de la posibilidad de un ejercicio efectivo de su derecho a la defensa.Estamos ante la constatación de un verdadero desprecio al trámite procedimental y, por extensión, del derecho al procedimiento administrativo debido, que ha generado una indefensión real en la parte recurrente, constitutiva de un supuesto de nulidad de pleno derecho a tenor de la LGT art.217.1.e).Por todo ello, el Tribunal estima el recurso interpuesto y establece la siguiente doctrina: es nula de pleno derecho la liquidación practicada sin valorar las alegaciones previas del contribuyente, presentadas en tiempo y forma, precedida de la extensión de un acta en disconformidad en la que tampoco se valoraron sus alegaciones ni los documentos aportados, al resultar absolutamente ineficaces cada uno de estos trámites, concebidos como una garantía real del contribuyente, y cuya efectividad debe preservar la Administración en el seno de las actuaciones tributarias, a la luz del derecho al procedimiento administrativo debido interpretado conforme al principio de buena administración.En tales circunstancias, debe presumirse la existencia de una indefensión material.TS 12-9-20, EDJ 688237NOTALa Administración debe esperar el tiempo necesario para asegurar que las alegaciones formuladas por el obligado tributario no han sido presentadas el último día del plazo. El contribuyente tiene derecho a que sus alegaciones presentadas en plazo por correo postal sean valoradas por la Administración y el principio de buena administración obliga a esa mínima cortesía, aunque el plazo se agote.
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