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Recientemente, la sentencia TJUE 27-1-22, asunto C-788/19EDJ 2022/501915 ha señalado que la LIRPF art.39.2 y la LIS art.121.6 en su redacción por L 7/2012 vulneraba el principio de libre circulación de capitales, al disponer que el incumplimiento o el cumplimiento imperfecto o extemporáneo de la obligación informativa relativa a los bienes y derechos situados en el extranjero tenía como consecuencia la imposición de las rentas no declaradas correspondientes al valor de esos activos como ganancias patrimoniales no justificadas sin posibilidad, en la práctica, de ampararse en la prescripción, puesto que se establecía el inicio del cómputo de la prescripción en el momento en que la Administración tributaria tenía por primera vez conocimiento de su existencia, lo que conlleva que se podía gravar las rentas por los específicos activos durante un tiempo indefinido, sin tener en cuenta el ejercicio en que se devenga el impuesto, ante la imposibilidad de probarlo por parte del obligado tributario, lo que resultaba desproporcionado, ya que la normativa adoptada por el legislador español producía no solo un efecto de imprescriptibilidad, sino también permitía a la Administración tributaria cuestionar una prescripción ya consumada en favor del contribuyente.En cumplimiento de lo resuelto por el TJUE, el legislador nacional, mediante L 5/2022, ha eliminado los apartados de dichos artículos que recogían la regulación de estas ganancias patrimoniales no justificadas en los términos expuestos.Ahora, el Tribunal Supremo, en consonancia con lo resuelto por el TJUE, se pronuncia sobre la cuestión de interés casacional objetivo formulada en el sentido de que una liquidación por IRPF no puede practicarse sin sometimiento a plazo de prescripción alguno, cuando las ganancias patrimoniales no justificadas que se regularizan, correspondan a rendimientos constituidos en bienes y activos en el extranjero y hayan sido puestas de manifiesto con ocasión del cumplimiento extemporáneo de la obligación de información (LGT disp.adic.18ª).No obstante, el TS deja pendiente de resolver la cuestión de si cabe entender que lo resuelto por el TJUE determina la nulidad de todo lo actuado en aquellos procedimientos en los que se aplicó la LIRPF art.39.2 (o la LIS art.121.6) y si puede abarcar incluso a actos firmes por no haber sido objeto de impugnación; o por el contrario ha de entenderse que lo fallado por el TJUE no afecta a la validez de los procedimientos seguidos y, en todo caso, procedería retrotraer el procedimiento para que la Administración Tributaria compruebe, conforme a la doctrina tradicional, si resulta acreditada la prescripción alegada.TS 20-6-22, EDJ 613917
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