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Una persona física, residente en Francia y titular del 16% de las acciones de una sociedad española, plantea la venta de sus acciones a uno de sus hermanos quien, junto con un tercer hermano, ostentan el 84% restante del capital. La sociedad no es una sociedad patrimonial, obtiene sus ingresos del ejercicio de actividades mercantiles, y su activo no está constituido en más de un 50% por bienes inmueblesAnte la duda, entre otras, de quien es el Estado competente para gravar la ganancia patrimonial obtenida en la trasmisión de las acciones, eleva consulta a la DGT quien considera que:1.Teniendo en cuenta que la interesada reside en Francia y que va a recibir rentas de fuente española, una vez acreditada la su residencia fiscal en Francia, mediante el oportuno certificado de residencia en el sentido del Convenio, expedido por la autoridad fiscal competente de dicho país, resulta de aplicación el Convenio entre España y Francia a fin de evitar la doble imposición y de prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, en adelante, CDI España-FranciaEDL 1995/15876.2.La renta derivada de la operación de venta de las acciones de la sociedad española puede calificarse, a efectos de la aplicación del Convenio, como una ganancia de capital (MC OCDE Comentarios art.13EDL 1995/15876).3.Las ganancias derivadas de la venta de acciones que constituyan una participación sustancial en una sociedad española, pueden someterse a imposición en España. Existe participación sustancial cuando el transmitente, solo o con personas emparentadas, detente directa o indirectamente, en cualquier momento de los doce meses previos a la venta, al menos el 25% del capital de la sociedad o acciones que den derecho al menos al 25% de los beneficios de la sociedad (CDI España-Francia art.13.2.aEDL 1995/15876).En este caso, la participación del socio residente en Francia (16%) no supera el 25% del capital de la sociedad residente en España (se parte de la hipótesis de que tampoco da derecho al 25% de los beneficios de la sociedad).4.La expresión personas emparentadas, se aplica a las personas físicas y designa al cónyuge del contribuyente, sus ascendientes y sus descendientes (CDI España-Francia Protocolo apdo.11EDL 1995/15876). Al no incluirse dentro de la definición de personas emparentadas los hermanos, el porcentaje de participación que estos ostentan de la entidad residente en España (84%) no se computa conjuntamente con el porcentaje de participación de la interesada en la venta (16%) a efectos de la determinación de si la participación de la misma tiene la consideración de sustancial.En consecuencia, al tratarse de la venta de las acciones de una sociedad, cuyo activo no está constituido en más de un 50% por bienes inmuebles, las ganancias de capital, que en su caso, se obtengan en esta operación por el socio no residente no pueden someterse a imposición en España, sino exclusivamente en Francia, que puede gravar dichas rentas conforme a lo que disponga su normativa interna (CDI España-Francia art.13.5EDL 1995/15876).DGT CV 23-4-24EDD 2024/558977
Actualidad jurídica
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