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Ante la imposibilidad de continuar el negocio como consecuencia de la no renovación por parte del arrendador del contrato de arrendamiento del local donde se desarrolla la actividad económica, la trabajadora autónoma solicita la prestación por cese de actividad, siendo denegada por la Mutua correspondiente sobre la base de que la normativa legal no reconoce la rescisión de los contratos de arrendamiento en ninguna de sus variantes como situación legal de cese actividad de los trabajadores autónomos a los efectos de la concesión de la mencionada prestación. Agotada la vía administrativa previa, la sentencia de instancia desestima la pretensión de la trabajadora, que es recurrida en suplicación por la trabajadora alegando infracción de la LGSS art.331.A juicio del tribunal, la imposibilidad de continuar el negocio como consecuencia de la no renovación del contrato de arrendamiento del local no es ciertamente una causa imputable al arrendatario pero tampoco puede configurarse como fuerza mayor, puesto que era previsible y evitable en la medida en que se sabía con un año con antelación que dicho contrato tenía su expiración final y el arrendatario nada hizo para buscar otro local. Ciertamente podría calificarse como causa económica, técnica, organizativa o de producción (LGSS art. 331.1.a) porque efectivamente se trata de un hecho independiente de la voluntad del empresario pero esto no implica que sea fuerza mayor porque era evitable, lo verdaderamente importante por lo tanto era o no la previsión de dicho evento que ha determinado el cese de la actividad. No consta según el relato de hechos probados que la trabajadora realizase conducta alguna tendente a la búsqueda de otro local ante la posibilidad del cierre del mismo como consecuencia de la finalización del contrato de arrendamiento donde está ubicada la actividad económica. En este mismo sentido se han pronunciado otros TSJ Sala de lo Social en casos de no concesión de la prestación de cese de actividad por finalización del contrato de arrendamiento. TSJ Granada 10-7-25, EDJ 682383Rec 1846/24
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