El registrador mercantil considera que la fecha de retroacción contable sólo puede ser la fecha de inicio del ejercicio si se trata de una operación «intragrupos» o la fecha de toma de control efectivo para escisiones «no intragrupos», que sólo puede ser la fecha de la junta que aprueba la escisión o la fecha de inscripción en el Registro. Presuponiendo que en este caso estamos ante una operación «no intragrupo», la cuestión radica en determinar si cabe o no fijar como fecha de efectos contables la del otorgamiento de la escritura de escisión.
De acuerdo con lo dispuesto en el Plan General de Contabilidad, con carácter general, la fecha de efectos contables de la escisión debe ser la de celebración de la junta de socio de la empresa adquirida (en este caso, la sociedad beneficiaria de nueva creación) en que se apruebe la operación, siempre que el acuerdo sobre el proyecto de fusión o escisión no contenga un pronunciamiento expreso sobre la asunción de control del negocio por la adquirente (es decir, la sociedad escindida) en un momento posterior (PGC NRV 19ª aptdo.2). De esta norma, y concretamente de su último inciso, resulta que, igual que en el momento de constitución de la sociedad no cabe fijar una fecha de inicio de las operaciones sociales anterior a la del otorgamiento de la escritura, pero sí posterior al mismo y anterior a la inscripción en el Registro (LSC art.24), también en el presente caso se podrá fijar una fecha de efectos contables coincidente con la del otorgamiento de la escritura, sin perjuicio de que la eficacia de la escisión frente a terceros sólo tendrá lugar con la inscripción de la correspondiente escritura pública en el Registro Mercantil.
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