En una inspección se cuestiona, entre otros aspectos, cuándo debe entenderse producida la disolución de una entidad, y por tanto, cuándo se considera que se ha producido la transmisión de sus bienes a sus socios. La entidad inspeccionada (socia de la disuelta) considera que los bienes se transmiten en la fecha del acuerdo adoptado por la Junta General de socios de disolución y liquidación de la sociedad, en el que se adjudican a los socios la totalidad de las fincas que poseía la sociedad disuelta y liquidada, mientras que la Administración considera que es en la fecha de elevación a público del acuerdo de la Junta General, que en el caso planteado es en el año siguiente.
Teniendo en cuenta la normativa mercantil (actualmente LSC art.383 s.) y la jurisprudencia del TS 3-11-11, EDJ 19764, la Audiencia Nacional entiende que:
– Con la escritura pública de adjudicación es cuando se adquiere la titularidad de los bienes.
– La valoración de los bienes recibidos aplicando la regla de valor de mercado (actualmente LIS art.17.4.c y 5) debe realizarse en el momento de la transmisión, que en el caso de inmuebles requiere la concurrencia del título y el modo.
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