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Facultad para elevar a público los acuerdos sociales

Una SRL solicita la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales, por los que se acepta la dimisión de uno de sus administradores mancomunados y se nombra a otro como administrador mancomunado a quien, además, se le faculta para el otorgamiento de la escritura pública. Todo ello queda acreditado por certificación expedida por el administrador mancomunado entrante, y firmada también por el otro administrador mancomunado y por el administrador saliente.
De acuerdo con el registrador, la inscripción de la escritura debe rechazarse porque el otorgante no está facultado para elevar a público los acuerdos sociales, al no encontrarse en alguno de los casos previstos en el RRM art.108.
La DGRN revoca la calificación del registrador, toda vez que, según la doctrina reiterada del Centro Directivo, la elevación a instrumento público de acuerdos de una sociedad, en tanto en cuanto comporta una manifestación de voluntad relativa a un negocio o acto preexistente que se enmarca en el ámbito de actuación externa de aquélla, compete «prima facie» al órgano de representación social, que podrá actuar directamente o mediante apoderado con poder suficiente (DGRN Resol 3-9-80; 15-5-90; 18-1-91; 28-10-90; 7-4-11; 27-7-15).
Pero esta facultad no queda ligada exclusivamente a la titularidad del poder de representación, ya que, conforme al RRM art.108, son competentes, no sólo los apoderados y las personas que tengan facultad para certificar los acuerdos de que se trate, sino también cualquiera de los miembros del órgano de administración, con nombramiento vigente e inscrito en el Registro Mercantil, cuando hubieren sido expresamente facultados para ello en la escritura social o en la reunión en que se hayan adoptado los acuerdos.
En el presente caso, la facultad certificante compete a los dos administradores mancomunados conjuntamente (RRM art.109.1.c), pero debe tenerse en cuenta que el administrador mancomunado otorgante de la escritura está expresamente facultada para ello según resulta de los acuerdos de la junta general en que fue nombrado; y, aunque no tiene su cargo todavía inscrito, los acuerdos de que se trata son objeto de certificación por ambos administradores mancomunados y el saliente, cuya firma consta autenticada por el notario, por lo que son inscribibles sin necesidad de acreditar la notificación prevenida en el RRM art.111.

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