Una persona física desarrolla actividades relacionadas con el alquiler turístico de inmuebles:
– como intermediaria entre los propietarios y las plataformas anunciadoras de internet, recibiendo por esta actividad una comisión; y
– como arrendataria de viviendas que luego subarrienda con fines turísticos.
A los efectos de la obligación de facturación, la DGT determina lo siguiente:
• Los empresarios o profesionales están obligados a expedir factura y copia por las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en el desarrollo de su actividad, incluidas las no sujetas y las sujetas pero exentas de IVA, sin más excepciones que las previstas en el RD 1619/2012 art.3. No existe obligación de expedir factura por las operaciones exentas de IVA establecidas en la LIVA art.20, salvo aquellas operaciones exentas de acuerdo con la LIVA art.20.Uno.2º, 3º, 4º, 5º, 15º, 20º, 22º, 24º, 25º y 28º.
• Por tanto, el consultante no está obligado a expedir factura por los subarrendamientos que realiza a particulares y que están exentos de IVA, por aplicación de lo dispuesto en la LIVA art.20.Uno.23º, pero sí por la actividad de intermediación, que no resulta exenta de este impuesto.
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