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Extinción indemnizada del contrato por incumplimiento empresarial en materia de prevención de riesgos

Una trabajadora mantuvo una breve relación sentimental con su superior. Una vez finalizada la misma, la trabajadora es objeto de actos personales por parte del superior, tales como la solicitud de abrazos, o el gesto de oler su pelo.
La trabajadora inicia una baja médica derivada de enfermedad común, recibiendo desde entonces atención psicológica y psiquiátrica con un diagnóstico de ansiedad y depresión que pueden limitar su capacidad laboral. Tras el alta de este proceso, inicia una nueva baja, y se pone en contacto con la empresa para comunicar que estaba padeciendo situación de acoso e intimidación física por parte de un compañero del centro de trabajo.
Respecto del acoso sexual, el TSJ considera que no existe ya que no se acredita la existencia de acciones, requerimientos, insinuaciones o expresiones de carácter libidinoso o de un alto y evidente contenido sexual y violadores de la dignidad, que tuvieran el objetivo de rebajar a la trabajadora al nivel de objeto prevalentemente sexual. Tampoco se considera la existencia de acoso moral posterior a la finalización de la relación sentimental por la escasez de los actos inadecuados, que aunque parece evidente que no eran queridos por la trabajadora, no son indicios suficientes para justificar el desplazamiento de la carga de la prueba a la empresa y tampoco se acredita la voluntad de hacer daño por el presunto acosador.
Sin embargo, la inexistencia de acoso sexual o moral no agota la posibilidad de solicitar la extinción de la relación laboral por incumplimiento grave del empresario (ET art.50.1.c), ya que éste no le ha proporcionado una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo para garantizar su integridad, puesto que sí se acredita que el origen de la situación de enfermedad de la trabajadora está directamente vinculado a circunstancias del trabajo, y la inactividad empresarial, tanto de cara a prever este riesgo, como a actuar ante tal problema una vez que pudo y debió tener conocimiento del mismo.
Asimismo, la empresa no evaluó adecuadamente el riesgo de acoso, puesto que si se hubieran realizado las actuaciones de prevención adecuadas (simples reconocimientos médicos con atención al estado psicológico) podría haberse evitado el deterioro de la salud de la trabajadora, ante los primeros síntomas de ansiedad provocados por el medio laboral, aunque en el mismo no existieran actos acosadores.
Por ello, se cumplen los requisitos para la extinción del contrato por justa causa por incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, que, en este supuesto, se concreta en la falta de protección adecuada a la integridad física y psicológica de la trabajadora (ET art. 50.1 c). Por ello, se declara la extinguido el contrato con el abono de la indemnización prevista para el despido improcedente, sin que proceda la indemnización por daños y perjuicios.

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