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El 13-3-2020, la empresa comunica a la plantilla la concesión de vacaciones del 16 al 20 de marzo. La actividad se reanuda el 23-3-2020, pero se solicita la incoación de un ERTE, que es denegado por la autoridad laboral en resolución notificada el 14-4-2020. En la misma fecha, la empresa concede a los trabajadores un permiso retribuido durante la duración del estado de alarma. El 1-6-2020, los trabajadores tienen conocimiento de la colocación en la puerta de acceso al centro de trabajo de un cartel comunicando a todos sus clientes el cese de toda actividad por liquidación. Quince días después, la empresa comunica a la plantilla la concesión de un permiso retribuido por tiempo indefinido. Previamente, el 11-6-2020, tras la visita de la ITSS y, al constatar que había cesado la actividad, propone a la TGSS la baja de toda la plantilla de la empresa desde esa fecha, que es acordada es 21-8-2020.El 24-6-2020, uno de los trabajadores de la empresa interpone demanda solicitando la extinción indemnizada de su contrato de trabajo, reclamando, además, los salarios adeudados de varios meses y las vacaciones no disfrutadas. Aunque es estimada en la instancia, el TSJ estima el recurso planteado por la empresa, considerando que existe un despido tácito, por lo que, al tiempo de interponer la demandada de extinción de contrato por incumplimiento empresarial, el trabajador carecía de acción.El TS considera que, en el supuesto enjuiciado no hay un despido expreso sino una conducta elusiva de la empresa en relación con la extinción del contrato de trabajo. Esta conducta dificulta extraordinariamente determinar si efectivamente se produjo un despido tácito y cuándo tuvo lugar, lo que tiene relevancia a efectos de una eventual caducidad de la acción de despido, sujeta al plazo perentorio de 20 días. La incertidumbre en cuanto al devenir de la relación laboral es únicamente imputable a la empresa y no debe perjudicar al trabajador, por lo que no debe impedir la efectividad de la acción de resolución del contrato de trabajo al amparo del ET art.50.Por tanto, TS concluye que, en cuanto que se ha producido un impago de los salarios adeudados al trabajador, procede la resolución indemnizada del contrato de trabajo con derecho a percibir la indemnización correspondiente al despido improcedente, revocando la sentencia de suplicación.TS 19-4-23, EDJ 554374
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