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Se despide a los únicos trabajadores pertenecientes a dos cámaras agrarias locales, cuya personalidad jurídica quedó extinguida tras la disolución de todas las cámaras agrarias de la Comunidad Autónoma.Dos de los tres trabajadores despidos demandan por despido y en instancia se declara nulo por haberse sustentado en extinción de la personalidad jurídica del contratante (ET art.49) y no haberse seguido el procedimiento de despido colectivo (ET art.51). Dicha sentencia es confirmada por el TSJ.Se presenta por la Comisión liquidadora de las Cámaras Agrarias de la Comunidad Autónoma recurso de casación para unificación de doctrina.La cuestión a resolver es la de determinar si el cese de los trabajadores por extinción de la personalidad jurídica de la empresa debió llevarse a cabo siguiendo el procedimiento del despido colectivo (ET art.51), o si ello no es necesario, al ser el número de contratos extinguidos inferior a cinco. Determina el TS que si bien el precepto de la extinción del contrato por extinción de la personalidad jurídica del contratante impone una remisión genérica a los trámites del despido colectivo hay que tener en cuenta que esa norma distingue claramente entre los despidos colectivos y los individuales por causas objetivas. De lo que se concluye que esa remisión ha de ser al procedimiento que en cada caso corresponda, en razón del carácter colectivo o individual del despido objetivo, conforme a los parámetros del ET art.51 y 52.c.En definitiva, si la totalidad de la plantilla de la empresa cuya personalidad jurídica se extingue es superior a cinco trabajadores, ha de tramitarse el procedimiento de despido colectivo, pero si no se alcanza esa cifra no estamos ante un despido colectivo, por lo que no ha de seguirse en ese caso los trámites previstos a tal efecto, sino los dispuestos para las extinciones individuales de contratos de trabajo por causas objetivas (ET art.52.c y 53).En el presente caso, al tener las cámaras agrarias un número de trabajadores inferior a cinco, no procede la tramitación de un despido colectivo, ni cumplir con los requisitos exigidos por el mismo, ante la imposibilidad de configurar siquiera la comisión representativa de los trabajadores que hubiere de intervenir en el periodo de consultas.En consecuencia, se estima el recurso de casación.TS 22-2-23, EDJ 524291Rec 349/22
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