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Finalizado un procedimiento de inspección, el contribuyente, disconforme, interpone reclamación. Entre las cuestiones objeto de debate, somete a consideración del TEAC la aplicación del supuesto de extensión en los casos de aportación tardía de documentación solicitada.Conforme a la norma, cuando durante el desarrollo del procedimiento inspector el obligado tributario manifieste que no tiene o no va a aportar la información o documentación solicitada o no la aporta íntegramente en el plazo concedido en el tercer requerimiento, su aportación posterior determina la extensión del plazo máximo de duración del procedimiento inspector por un período de tres meses, siempre que dicha aportación se produzca una vez transcurrido al menos nueve meses desde su inicio (LGT art.150.5).Según motiva la Inspección, en dos ocasiones se pone de manifiesto al obligado tributario la concurrencia de las circunstancias para extender el plazo por tres meses adicionales. En ambos supuestos, la documentación se requiere hasta en siete ocasiones y se aporta trascurridos más de nueve meses desde el inicio del procedimiento.Y se precisa que la falta de aportación de la documentación requerida dilata las actuaciones, impidiendo a la Inspección llevarlas a cabo correctamente. Se trata de documentación esencial que sirve para fundamentar los ajustes practicados.En todo caso, aunque se haya producido en dos ocasiones el presupuesto de la LGT art.150.5, a juicio de la Inspección solo puede producirse una única extensión de tres meses.La entidad matiza que: i) La Inspección es causante de la paralización de las actuaciones. La dilación de las actuaciones inspectoras también se debe a la actuación de la Inspección, que paraliza el procedimiento hasta en dos ocasiones por un periodo de casi ocho meses y medio, vulnerando el derecho de los obligados tributarios «a que las actuaciones de la Administración tributaria que requieran su intervención se lleven a cabo en la forma que le resulte menos gravosa» (LGT art.34.1.k); y ii) No concurren las circunstancias exigidas por la norma. La aportación tardía de cierta documentación no ha impedido a la Inspección llevar a cabo sus actuaciones de forma correcta. En el propio acuerdo de liquidación la Inspección señala que la preparación de la documentación ha podido suponer un gran esfuerzo para el contribuyente y que el retraso no necesariamente supone una falta de colaboración. Analizados los hechos y el contenido de la norma, el TEAC establece las siguientes consideraciones sobre la aplicación de este supuesto:a) La concurrencia de las circunstancias que determinan la extensión es ajena a los motivos del inspeccionado: el plazo se extiende por tres meses tanto si nada puede reprochársele al respecto, como si lo hizo dolosamente buscando entorpecer las actuaciones que con él se siguen.La relevancia de que la documentación se entregue tardíamente debe valorarse con abstracción de la actitud del contribuyente, la relevancia se produce y genera los efectos de laLGT art.150.5 aunque no sea reprobable al contribuyente una falta de colaboración.b) Para que se produzca el efecto de extensión del plazo, la norma no exige que la Inspección debe acreditar que la concurrencia de tales circunstancias le han causado un determinado retraso a la hora de resolver. Ese retraso la ley lo da por supuesto y con carácter automático, con independencia de la causa de la aportación tardía, la diligencia de la Inspección y el mayor o menor retraso ocasionado.c) La extensión solo puede aplicarse una vez, aunque las circunstancias habilitantes concurran en más de un caso.Por todo ello, el Tribunal considera válida la extensión del plazo practicado por la Inspección.TEAC 19-12-22EDD 2022/42242
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