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Expropiación por razones urbanísticas. Cataluña

La regulación de las expropiaciones por razones urbanísticas introduce una novedad sólo en relación con la iniciación de expedientes expropiatorios por ministerio de la ley posibilitando que, una vez hayan transcurrido dos años desde que se haya agotado el plazo establecido por el programa de actuación urbanística o la agenda de las actuaciones a desarrollar, o cinco años desde la entrada en vigor del plan de ordenación urbanística municipal, cuando éste no establece el plazo para la ejecución de la correspondiente actuación urbanística, si no se ha iniciado el procedimiento de expropiación de los terrenos reservados para sistemas urbanísticos que deban ser necesariamente de titularidad pública y que no estén incluidos, al efecto de su gestión, en un polígono de actuación urbanística o en un sector de planeamiento urbanístico, los titulares de los bienes pueden advertir a la Administración competente de su propósito de iniciar el expediente de apremio.
Si la Administración no inicia el expediente de expropiación en el plazo de los dos años siguientes, los titulares de los bienes pueden presentar la hoja de aprecio correspondiente, momento en que el expediente de expropiación se inicia por ministerio de la ley y al cual se entiende referida su valoración.
Si transcurren tres meses sin que la Administración acepte la valoración, los titulares se pueden dirigir al Jurado de Expropiación de Cataluña para que fije el justiprecio agotándose con ello la vía administrativa. El justiprecio debe pagarse en un plazo máximo de 6 meses.
Lo anterior se aplica también en el caso de terrenos incluidos en polígonos de actuación urbanística o en sectores de planeamiento urbanístico en que el sistema de actuación sea el de expropiación.
Las disposiciones anteriores no se aplican a:
a) terrenos clasificados como suelo no urbanizable o como suelo urbanizable no delimitado;
b) terrenos clasificados como suelo urbanizable delimitado, si se dedican a la explotación agrícola, ganadera, forestal o cinegética o, en general, a actividades propias de su naturaleza rústica y compatibles con la clasificación y la afectación mencionadas hasta la ejecución de las determinaciones del planeamiento urbanístico;
c) terrenos sobre los que se ha obtenido la autorización para el uso o la obra provisionales;
d) terrenos donde haya construcciones o instalaciones en uso o susceptibles de ser utilizadas, ya sea para uso propio o para obtener un rendimiento económico;
e) terrenos reservados para sistemas generales que han de ser ejecutados mediante el correspondiente proyecto sectorial.
El cómputo de los plazos para advertir a la Administración que corresponda, para presentar la hoja de aprecio correspondiente y para dirigirse al Jurado de Expropiación de Cataluña para que fije el justiprecio queda suspendido si los órganos competentes para la aprobación inicial de una figura de planeamiento urbanístico adoptan el acuerdo pertinente ex TRUCAT art. 73 y 74. La suspensión también conlleva la de los procedimientos de aprecio instados ante el Jurado de Expropiación. Sin embargo los plazos se reanudan si transcurre el plazo de suspensión acordado sin que se haya producido la publicación a efectos de la ejecutividad de la figura de planeamiento urbanístico tramitada. En cambio si la publicación se realiza antes de la fijación del justiprecio por el Jurado y la nueva figura de planeamiento no determina su expropiación, los expedientes de expropiación por ministerio de la ley iniciados quedan sin objeto y la resolución que ponga fin al procedimiento habrá de manifestar estas circunstancias, ordenando el archivo de las actuaciones y sin que se produzca la expropiación de los bienes.

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