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A una entidad cuya principal actividad es la gestión y administración de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, mediante la correspondiente organización de medios materiales y personales, le expropian la participación mayoritaria que tenía en una sociedad con residencia fiscal en Venezuela. Debido a lo anterior, la entidad se ha visto privada de los derechos políticos y económicos sobre la filial venezolana. Sin embargo, la entidad mantiene la participación en su balance.Por otro lado, como no se ha llegado a un acuerdo con el gobierno de Venezuela, se ha iniciado un procedimiento de arbitraje internacional, que se espera concluya con un laudo reconociendo a la entidad el derecho a cobrar una cantidad superior al coste de la inversión en la filial.Como dicha entidad cumple los requisitos para aplicar la exención por doble imposición, se plantea si en el caso de expropiación, también resultaría aplicable.Al respecto, para determinar el tratamiento contable, la DGT solicitó informe al ICAC, que establece que por analogía resultan de aplicación las reglas sobre expropiación previstas en la resolución del ICAC por la que se dictan normas de registro y valoración del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias (ICAC Resol 1-3-13 aptdo.2.2EDL 2013/16860). Así:a) La baja de un activo expropiado se reconoce cuando se produce la puesta a disposición mediante la firma del acta de consignación del precio y ocupación. Esto es, cuando se ha fijado un precio y se ha consignado a favor de la empresa. Y es en ese momento cuando se determina el resultado, por diferencia entre la indemnización recibida y el valor contable del bien expropiado. Por tanto, hay que determinar si se ha producido la baja de las participaciones, y registrar la pérdida surgida por un importe equivalente al valor en libros de la inversión al producirse la transmisión forzosa de los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad, así como la pérdida del control de las acciones por parte de la entidad, en la medida en que no retiene la capacidad para transmitir dicho activo a un tercero. No obstante, habrá que tener en cuenta que el activo que se reconozca a cambio como consecuencia de la indemnización a obtener por la sociedad determinará que la renta que se reconozca en un momento posterior traerá causa de las participaciones expropiadas.b) Siguiendo la doctrina administrativa, cuando en la expropiación existe un tramo contingente que es objeto de un procedimiento judicial, la contabilización del crédito por la estimación del justiprecio tiene como límite el máximo valor por el que el activo figure en contabilidad minorado en el importe recibido, sin que se registre ningún crédito ni beneficio (por el tramo contingente) cuando el importe recibido supera el valor en libros del activo que se da de baja (ICAC consulta núm 4, BOICAC núm 68EDD 2006/493958).Así, será cuando se perciba la compensación económica en virtud del laudo arbitral cuando se reconozca el resultado.Respecto a la tributación del mismo, la aplicación de la exención por doble imposición requiere que se cumplan unos requisitos relativos al porcentaje de participación y período de tenencia, así como de tributación de la entidad participada. En este caso, dado que la participación es mayoritaria y que existe un convenio para evitar la doble imposición con Venezuela, siempre que el mismo resulte de aplicación a la entidad, se cumplirían dichos requisitos, y la entidad podría aplicar la exención por doble imposición a las rentas obtenidas en la expropiación de su filial.DGT CV 30-5-24V1242-24
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