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Mediante título sucesorio fue adquirido un inmueble, habiendo sido liquidado ISD, con una cuota cero. Al no haber sido inscrito en el Registro de la Propiedad, se pretende promover expediente de dominio para su inmatriculación.Los expedientes de dominio, con carácter general, quedan sujetos a la modalidad TPO del impuesto, salvo que se acredite haber satisfecho el impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión, cuyo título se supla con ellos y por los mismos bienes que sean objeto de unos u otras, salvo en cuanto a la prescripción cuyo plazo se computará desde la fecha del expediente, acta o certificación (LITP art.7.2.C).A efectos de la determinación de su tributación, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo (TS 11-4-23, EDJ 550767) recoge que el título que ha de suplir o reemplazar en los casos de expedientes de dominio para la reanudación del tracto sucesivo interrumpidos es el de la adquisición del inmueble por el contribuyente, y no el de la transmisión anterior a ella. El expediente notarial y registral integra el título del contribuyente, en el sentido de que lo habilita para el acceso al Registro de la Propiedad, y no la transmisión precedente a ella (es decir, el título del transmitente, ni toda la cadena de transmisiones producida desde el titular registral del inmueble hasta el transmitente del citado inmueble al contribuyente).Como consecuencia de lo anterior, la DGT cambia su criterio estableciendo que el expediente de dominio para la inmatriculación de un inmueble cuando el promotor del expediente ha liquidado el Impuesto correspondiente a la adquisición del mismo no está sujeto a la modalidad TPO del impuesto. No obstante, puede quedar sujeto a la modalidad AJD siempre que se cumplan los requisitos exigidos al efecto: primera copia de una escritura o acta notarial, tener por objeto cantidad o cosa valuable, contener un acto inscribible en el Registro de la Propiedad y no estar sujeto al ISD ni a las modalidades TPO ni OS del impuesto (LITP art.31.2). DGT CV 11-4-23EDD 2024/547371
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