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La entidad XZ GH, establecida en un Estado miembro de la UE, solicitó devolución del IVA soportado en España en varios períodos (LIVA art.119; RIVA art.31). Las solicitudes fueron denegadas por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria (AEAT) alegando que la entidad disponía de un establecimiento permanente (EP) en España. Contra los acuerdos de denegación, la entidad presentó reclamaciones económico-administrativas acumuladas ante el TEAC.Las cuotas objeto de conflicto fueron consecuencia del contrato de servicios de ingeniería y asesoramiento técnico con JP LM S.L., consistente en labores vinculadas a estaciones de servicio en España, para lo que subcontrató parte de los trabajos a la entidad residente del grupo XZ Spain S.L. Las obras y servicios contratados tuvieron una duración superior a 12 meses.Para denegar la devolución, la AEAT argumenta que existe una hay medios materiales y humanos (subcontratados) estables y duraderos en España durante una obra de larga duración (se inicia en 2020 y finaliza en 2023), determinando la existencia de un EP (LIVA art.69.Tres.2º.c).Iniciada conflicto entre partes se cuestiona la existencia o no de un EP en España, para lo que el Tribunal recuerda en primer lugar que recae sobre el solicitante demostrar que cumple los requisitos para acogerse al régimen de devolución, y en caso de duda, la falta de prueba perjudica al reclamante – principio de interes en la prueba- (LGT art. 105).Enumera además las condiciones que tanto la jurisprudencia como la doctrina administrativa entienden deben cumplirse para apreciar la existencia de un EP, destacando que este debe (Rgto UE/282/2011 art.11):- ser un lugar fijo de negocios en un E.m. concreto (presencia física);- tener un grado suficiente de permanencia en el tiempo;- realizar de forma efectiva una actividad económica con independencia funcional respecto a la sede central (TJUE 23-3-06, asunto FCE Bank plc C-210/04);- tener una estructura adecuada de medios humanos o técnicos para prestar los servicios de forma independiente y estable o con continuidad.En base a lo anterior, a juicio del Tribunal no se cumplen las condiciones para considerar que existe un EP en España ya que:1.No se ha demostrado que los medios humanos y técnicos de la entidad vinculada pueden ser utilizados por XZ GH como si fueran propios, lo que supondría que estos no son responsabilidad de XZ Spain y no realiza sus prestaciones por su cuenta y riesgo (TJUE 29-3-23, asunto Cabot Plastics Belgium C-232/22; TJUE 13-06-24, asunto SC Adient Ltd C-533/22).2.La existencia de un EP, no puede deducirse por la mera existencia de una filial en el territorio, ni por porque las sociedades permanezcan al mismo grupo, sino que debe realizarse en función de la actividad económica y mercantil. Para ello, como se dice en el punto anterior, es clave disponer de los medios técnicos y humanos de XZ Spain como si fueran propios.Por todo ello, se acuerda estimar la reclamación anulando los actos impugnados.TEAC 20-2-25EDD 2025/545282
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