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Exenciones relativas a las exportaciones

Una entidad vende a dos sociedades establecidas en un país tercero teléfonos móviles, operación que declara exenta del impuesto (Dir 2006/112/CE art.146).
Revisada la operación por la Administración tributaria, se constata que aunque las exportaciones se habían producido, los compradores finales no se correspondían con los mencionados en las facturas. Las sociedades que finalmente adquirieron los bienes, además de no estar identificadas, se estaban utilizando para cometer un fraude fiscal en ambos países. Ante esta situación, la Administración entiende que no se ha producido una exportación, ya que no se ha entregado los bienes a los compradores que figuran en la factura, señalando además que la entidad vendedora no ha observado la diligencia debida al realizar la operación.
En oposición a esta posición, la entidad vendedora alega que supeditar, tal como lo hace la normativa interna, la aplicación de la exención por exportaciones al cumplimiento de unos requisitos formales, aunque materialmente se ha producido la exportación, contraviene lo dispuesto en Dir 2006/112/CE art.131 y 146.1.a y b.
Ante las dudas del Tribunal acerca de este caso, se plantea cuestión prejudicial acerca de las siguientes cuestiones:
1. Se debe permitir aplicar la exención por exportación cuando el destinatario está situado fuera de la UE y existen pruebas inequívocas de que los bienes han salido de este territorio.
2. Si es ajustada a la Directiva del impuesto, una norma interna que supedita la aplicación de la exención a que la persona relacionada en la factura como destinataria debe ser el destinatario real de los bienes, aunque los bienes hayan salido del país.
3. Cuál de las siguientes prácticas encuentra el Tribunal que se ajusta más a la Directiva del impuesto: considerar que se ha producido una operación interna, o que no existe operación sujeta al impuesto y por tanto denegar la deducción del impuesto soportado.
El TJUE en su contestación a la primera y segunda cuestión recuerda que:
1. Se considera como entrega de bienes, la transmisión del poder de disposición sobre un bien corporal con las facultades atribuidas a su propietario (TJUE 19-12-13, asunto BDV Hungary Trading C-563/12; TJUE 28-3-19, asunto Vinš C-275/18). Este concepto tiene carácter objetivo y se aplica con independencia de los fines y los resultados de las operaciones de que se trate, sin que la Administración tributaria esté obligada a realizar investigaciones con el fin de determinar la intención del sujeto pasivo ni tampoco a tener en cuenta la intención de un operador diferente de dicho sujeto pasivo que interviene en la misma cadena de entregas (TJUE 21-11-13, asunto Dixons Retail C-494/12).
Por lo tanto, cumplido los requisitos anteriores, se considera que la exportación se ha realizado siempre que el proveedor sea capaz de demostrar que los bienes han sido expedidos o transportados fuera del territorio de la Unión y estos han abandonado físicamente ese territorio.
2. Son los Estados miembros los encargados de establecer las condiciones para aplicar la exención, siempre cumpliendo los principios generales del Derecho de la unión, entre los que se encuentra el principio de proporcionalidad y de neutralidad fiscal. No obstante, cumplidos los requisitos materiales para aplicarla, aunque se incumplan algunos requisitos formales, se debe permitir su aplicación (TJUE 8-11-18, asunto Cartrans Spedition C-495/17).
Solo existen dos supuestos en los que el incumplimiento de un requisito formal puede llevar a perder la exención:
– si con ese incumplimiento se impide la aportación de pruebas del cumplimiento de los requisitos materiales; y,
– el sujeto pasivo participa deliberadamente en un fraude fiscal que ha puesto en peligro el funcionamiento del sistema común del impuesto.
En base a lo anteriormente expuesto el TJUE concluye que solo en caso de que se de algunos de los supuestos apuntados puede denegarse el derecho a la exención prevista en Dir 2006/112/CE art.146.1.a y b.
Con respecto a la tercera cuestión prejudicial, a su juicio no existe una operación gravada y por lo tanto debe denegarse el dercho a deducir el impuesto soportado.

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