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Exención por doble imposición de dividendos cuando se participa en entidades asociadas (RF 39/25 23 de Septiembre de 2025 al 29 de Septiembre de 2025)

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Una holding española participa en una entidad no residente A en un 13,98%. Esta entidad no residente participa, asimismo, en otras entidades al 100% y en otra entidad cotizada B al 14,07%. A nivel contable, la sociedad A formula cuentas consolidadas en las que incluye a la sociedad B como empresa asociada, integrando sus resultados mediante un procedimiento equivalente al método de puesta en equivalencia español, por lo que incorpora a su cuenta de pérdidas y ganancias consolidada la parte proporcional del resultado de B.Se plantea si la holding española cumple con el requisito de participación mínima para aplicar la exención para evitar la doble imposición de dividendos.En este sentido, para aplicar la exención es necesario tener una participación de al menos un 5% en la entidad que reparte los dividendos y mantener esa participación durante al menos un año.Además, si la entidad que distribuye el dividendo (en este caso la entidad A) obtiene más del 70% de sus ingresos totales de dividendos, participaciones en beneficios o plusvalías de otras entidades, la holding española debe participar al menos un 5% en esas entidades de segundo o ulterior nivel, salvo que las mismas reúnan las circunstancias para formar parte de un grupo mercantil con la entidad directamente participada y formulen estados contables consolidados. A estos efectos, el cómputo del 70% de los ingresos se realiza sobre el resultado consolidado del ejercicio si la entidad directamente participada es dominante de un grupo mercantil y formula cuentas anuales consolidadas.En el caso planteado, como la entidad B consolida por el método de puesta en equivalencia, para determinar el porcentaje de ingresos por dividendos, participaciones en beneficios y plusvalías en la transmisión de participaciones, solo se tiene en cuenta la proporción de esos ingresos correspondiente al porcentaje de participación sobre la entidad asociada B. Por tanto, al resultar dicho porcentaje inferior al 70% del total consolidado, no es necesario que la holding española tenga una participación indirecta sobre las entidades participadas por A de al menos el 5%.DGT CV 10-4-25V0654-25

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