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Una hermandad sin ánimo de lucro, vende abonos de sillas y palcos para presenciar las procesiones de Semana Santa en su recorrido por una determinada zona de la ciudad (Carrera Oficial). Acudiendo a las resoluciones TEAR 26-9-02Res 41/533/2000 y TEAR 19-12-02Res 53/83/2001, la hermandad entiende que estamos ante una prestación de servicios de carácter cultural prestados por una entidad o establecimiento cultural privado de carácter social (LIVA art.20.Uno.14 y Tres), lo que conlleva que esta actividad se encuentre sujeta y exenta. Subsidiariamente, y en caso de que no se aplique la exención, la hermandad afirma que el tipo impositivo a aplicar es el tipo reducido del 10% previsto para los espectáculos públicos en vivo (LIVA art.91.Uno.6º). A su juicio, el que sea un evento religioso no impide que se le pueda recibir esa calificación, dotándolo además de una idiosincrasia específica.No comparte esa opinión la Administración tributaria, que deniega la aplicación de la exención de las actividades, así como la aplicación del tipo reducido, por lo que una vez que el TEAR Andalucía 27-1-22Res 41/1966/2021, se pronuncia a favor de las tesis mantenidas por la hermandad, plantea recurso de alzada en unificación de criterio.El TEAC en su resolución concluye que los desfiles de Semana Santa no solo tienen carácter religioso, sin también cultural. En estos se exponen obras artísticas de indudable valor artístico, tal como reconoce la Resol Dirección General de Bellas Artes 4-11-2015, lo que conlleva que estas actividades tengan cabida en LIVA art.20.Uno.14.d.Ahora bien, con respecto a los servicios prestados, se deben distinguir en función de si el acceso a la Carrera Oficial por parte del público se realiza de forma libre y gratuita o, si esta actividad solo la pudieran contemplar aquellos que hubieran adquirido un abono de sillas o palco:- si el acceso al desfile es libre y gratuito, la venta de abonos estará sujeta y no exenta, aplicándose a estos servicios el tipo general del 21% del impuesto. El precio satisfecho en estos casos no se realiza para entrar a ver la procesión, sino para la utilización de sillas o palcos para ver la procesión sentadas, en tanto que el resto del público lo contempla de pie; – si el acceso estuviera condicionado a la compra del abono, y su contemplación fuera exclusivamente permitida a las personas que lo adquieran, los servicios se encontrarían sujetos y exentos. A estos efectos, se entiende que la contemplación de los desfiles procesionales no queda reservada en exclusiva a quien paga, cuando el público que no lo hace, aún sin tener acceso a las zonas de sillas o palcos, pudiera contemplar los desfiles procesionales con normalidad, en toda la Carrera Oficial o en parte de ella, por no existir obstáculo relevante que se lo impida.TEAC 15-12-22EDD 2022/40731
Actualidad jurídica
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