3
Una sociedad íntegramente participada por una administración pública tiene encomendada la venta de entradas y visitas guiadas a los centros culturales de una comunidad autónoma; así como la venta de entradas al Palacio de Festivales u otros locales, igualmente dependientes, como las filmotecas, para asistir a representaciones teatrales, musicales, coreográficas, audiovisuales y cinematográficas.A consecuencia de una comprobación limitada, la Administración regulariza las declaraciones-liquidaciones del ejercicio, ya que entiende que alguno de los servicios prestados fuera de la encomienda de gestión a la educación infantil, son operaciones sujetas y exentas al IVA (L 37/1992 art.20.Uno.14º).Iniciada controversia entre las partes, las alegaciones de la sociedad indicando que su naturaleza jurídica como sociedad pública no equivale a entidad de derecho público en cuanto a que, el elemento subjetivo no concurre pues nunca se ha llegado a abordar su estatuto jurídico, orgánico y funcional, mientras consta que es una sociedad mercantil autonómica con régimen jurídico privado en régimen de libre competencia, no son acogidas ni por el TEAR Cantabria 26-9-19, ni por el TSJ Cantabria 31-3-21, EDJ 579732, así como tampoco por el Tribunal Supremo. A juicio de este último1.La normativa del impuesto contiene una exención objetiva para ciertas actividades de interés general, incluyendo prestaciones de servicios culturales realizadas por Entidades de Derecho público o por otros organismos culturales reconocidos por el Estado miembro (L 37/1992 art.20.Uno.14º; Dir 2006/112/CE art.132.1.n). 2.En este caso, no se cuestiona que la actividad prestada por la sociedad pública recurrente encaja en la exención prevista: cobro de entradas para acudir a conciertos y eventos en el Palacio de Festivales y entradas a museos o centros culturales igualmente dependientes, como las filmotecas, para asistir a «representaciones teatrales, musicales, coreográficas, audiovisuales y cinematográficas».3.El argumento de que la sociedad pública no es una Entidad de Derecho público se desmiente cuando pese a su forma jurídica externa y su inicial sumisión a las normas de derecho privado, se trata de un brazo ejecutor de la Administración para la ejecución de un servicio (TS 12-6-04, EDJ 82845). 4.No estamos ante servicios no sujetos (LIVA art.7.8º), la exención se justifica en el objetivo de promover la cultura a través de prestaciones de servicios culturales onerosos. Exención que también afecta a entidades privadas de carácter social, en este sentido, carecería de sentido que la exención alcanzara a prestaciones culturales de las Administraciones y de los establecimientos culturales privados, pero no a las prestadas por una mercantil de titularidad absoluta de una Administración. Lo anterior, junto a la calificación de la entidad como medio propio y servicio técnico de la Administración, respalda su consideración como Entidad de derecho público a los efectos del IVA y la aplicación de la exención a sus actividades.TS 3-5-23, EDJ 560059
Actualidad jurídica
Suscríbase vía email
Comentarios: 0 comentarios