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En este caso, un contribuyente persona física realiza colaboraciones para revistas y además para otros medios de comunicación (blog). También ha colaborado en una campaña de publicidad en la que presta servicios de traducción. En todos estos servicios, se consideró que era de aplicación la exención prevista para las colaboraciones profesionales prestados a medios de comunicación escrita o digital a periódicos y revistas (LIVA art.Uno.26). Realizada una comprobación limitada, la AEAT niega la exención y regulariza las operaciones. Iniciada controversia entre las partes, el contribuyente no presenta alegaciones por la regularización de la traducción de un folleto en la que no se produce una aportación personal y distinta. Ahora bien, a su juicio un blog es un medio de comunicación, por lo que los servicios prestados sí deben estar sujetos y exentos.Sin embargo, recuerda el Tribunal que la exención prevista para escritores y colaboradores literarios de “periódicos y revistas” no puede extenderse a otros formatos, como blogs, incluso cuando su contenido tenga finalidad informativa o editorial.Nos encontramos ante una exención que en determinados colectivos se limita por destino. Además, esta se encuentra vinculada a una cláusula “stand still” (Dir 2006/112/CE art. 376), lo que impide ampliar el ámbito de beneficiarios respecto al existente el 1-1-1993 (DGT CV 22-6-17V1613-17; CV 8-2-10V0191-10; CV 18-1-10V0025-10; TSJ Madrid 25-10-07 EDJ 237786). Sin embargo, no acoge como correcta la actuación de la Administración respecto a:1. Las cuotas deducibles. Puesto que el contribuyente no había deducido cantidad alguna de cuotas soportadas. Siguiendo el principio de regularización íntegra que obliga a ajustar todos los elementos de la liquidación, deberían haberse solicitado las cuotas soportadas en relación al ejercicio de su actividad.2. La sanción impuesta. A juicio del Tribunal o se acredita dolo ni negligencia y se anula íntegramente la sanción, ya que: – falta motivación específica sobre la culpabilidad;- existe una duda interpretativa razonable, especialmente en la calificación de un “blog” como medio de comunicación;- se incumple doctrina consolidada del Tribunal Supremo (TS 13-4-16, EDJ 38956; 28-4-16, EDJ 59290; 8-11-16, EDJ 202647; 14-12-16, EDJ 224707) y del Tribunal Constitucional (TCO 164/2005 EDJ 118933), que exige motivación individualizada, prohibiendo sancionar por el mero resultado objetivo. Basado en todo lo anterior, el Tribunal, acuerda estimar en parte la reclamación.TEAR Cataluña 22-8-25EDD 2025/768248
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