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Exención en el IP de las participaciones en entidades (RF 01/24 02 de Enero de 2024 al 08 de Enero de 2024)

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La persona física consultante es titular, junto con otros familiares, de la totalidad de las participaciones de la entidad A, entidad matriz que a su vez posee el 100% de la entidad B, empresa industrial. La actividad de la entidad A es dirigir y gestionar la participación de la sociedad en el capital de la entidad B, disponiendo de medios personales y materiales. Se desea realizar una operación de reestructuración: el consultante y su hermano, titulares cada uno de un 32% de la entidad A, aportan a dos sociedades de nueva creación las participaciones que cada uno posee de la entidad A. Cada uno poseerá el 100% del capital de cada holding. Estas dirigirán y gestionarán la participación que poseerán de la entidad A, disponiendo de medios materiales y personales.Se plantea si, las participaciones que poseerían los hermanos aportantes de sus respectivas sociedades holding, se encontrarían exentas en el IP, teniendo en cuenta que cada uno de ellos percibirá de su sociedad holding, sin tener en cuenta lo que percibirían en la entidad A como administradores, más del 50% de la totalidad de sus rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.Respecto al acceso a la exención de las participaciones en el IP, deben tenerse en cuenta las siguientes cuestiones:a) La entidad, sea o no societaria, no ha de tener por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario: a efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos, no se computan las participaciones que la nueva sociedad tenga en la sociedad participada que supongan al menos el 5% de los derechos de voto, siempre y cuando se posean con la finalidad de dirigir y gestionar las participaciones, se disponga de medios materiales y personales suficientes y las entidades participadas, a su vez, no tengan por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario (LIP art.4.ocho.dos.a). En todo caso, el cumplimiento de este requisito, por tratarse de una cuestión fáctica, debe ser objeto de apreciación por la Administración tributaria gestora competente.b) La participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad ha de ser al menos del 5% computado de forma individual, o del 20% conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción (LIP art.4.ocho.dos.b): resulta acreditado porque el consultante es titular de participaciones que representan el 100%.c) El sujeto pasivo ha de ejercer efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50% de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal (LIP art.4.ocho.dos.c).Cuando una misma persona sea directamente titular de participaciones en varias entidades, el cómputo del porcentaje de remuneración a que se refiere el RD 1704/1999 art.5.uno.d) se debe efectuar de forma separada para cada una de dichas entidades. A tal efecto, para la determinación del porcentaje que representa la remuneración por las funciones de dirección ejercidas en cada entidad respecto de la totalidad de los rendimientos del trabajo y por actividades económicas del sujeto pasivo, no se incluirán los rendimientos derivados de las funciones de dirección en las otras entidades (RD 1704/1999 art.5.dos).Según la información facilitada, el consultante va a ejercer estas funciones de dirección tanto en la nueva entidad holding, como en la entidad participada (entidad A), percibiendo una retribución de cada una de las entidades. Con relación al cómputo de los rendimientos al dejar de ser titular de una participación directa en la entidad A, conforme al RD 1704/1999 art.5.2, los rendimientos que perciba de esta entidad deben tenerse en cuenta como parte de la totalidad de los rendimientos del trabajo y por actividades económicas para conocer si los rendimientos percibidos por la nueva sociedad holding representan más del 50% de la totalidad de sus rendimientos del trabajo y de actividades económicas.DGT CV 10-10-23V2752-23

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